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CSJ - ATP6746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP6746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP6746-2020 Radicación n° 280/110262 Acta 114 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) condenó a WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS a la pena de 156 meses de prisión, por el delito de homicidio, del que fue víctima un menor de edad. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), quien vigila el

de homicidio, del que fue víctima un menor de edad. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), quien vigila el cumplimiento de la sanción, en providencia del 29 de noviembre de 2019 negó la petición de libertad condicional elevada por el citado ciudadano. Fundó la decisión en que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 1 – Código de Infancia y Adolescencia-, no es posible conceder dicho beneficio a los sancionados por delitos de, entre otros, homicidio, donde haya sido víctima un menor de edad. Contra esta determinación no se interpusieron recursos. 1 “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo  64 del Código Penal”. 2Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas Posteriormente, WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS insistió en la solicitud, por lo que, el mencionado despacho judicial en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió estarse a lo resuelto.

CÁRDENAS insistió en la solicitud, por lo que, el mencionado despacho judicial en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió estarse a lo resuelto. El 6 de marzo del año en curso dicho ciudadano solicitó de nuevo la libertad condicional. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá con auto del día 11 siguiente resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo y “estarse a lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2019”

WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS acudió a la acción de tutela con fundamento en que la petición de libertad condicional que elevó el pasado mes marzo, contenía argumentos y elementos nuevos que requerían pronunciamiento de fondo, mediante providencia interlocutoria. Indica que, propuso los siguientes aspectos novedosos: i) la aplicación del derecho de igualdad, pues a algunos compañeros que se encuentran en sus mismas condiciones, se les concedió la libertad condicional, para lo cual, aportó copia de las providencias que respaldan su dicho; ii) teoría de la derogatoria tácita de la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, con la expedición de la Ley 1709 de 2014; iii) tener en cuenta sus “nuevas circunstancias de 3Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas resocialización y rehabilitación”, en concreto, que ha

de 2014; iii) tener en cuenta sus “nuevas circunstancias de 3Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas resocialización y rehabilitación”, en concreto, que ha cumplido el 80% de la pena y las actuales condiciones generadas con la propagación del COVID-19. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: […] se revoque el auto de sustanciación del 11 de marzo del año en curso, y se ordene al accionando que en el término improrrogable de 48 horas me dé una respuesta de fondo sobre los argumentos jurídicos expuestos en mi solicitud de libertad condicional y que en el caso hipotético que la decisión sea negativa me dé la posibilidad de interponer los recursos de ley, para que en parte cesen la violación a los derechos fundamentales”. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá El titular, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas en fase de ejecución de penas, señaló que no existió vulneración de garantías fundamentales con la expedición de auto del 11 de marzo de 2020, pues la petición presentada por el condenado 4Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas versaba sobre una situación definida en providencia del 29 de noviembre de 2019. Resaltó que el accionante no interpuso recursos contra de decisión del 29 de noviembre de 2019, es decir, dejó de hacer uso los mecanismos que le hubiesen

de noviembre de 2019. Resaltó que el accionante no interpuso recursos contra de decisión del 29 de noviembre de 2019, es decir, dejó de hacer uso los mecanismos que le hubiesen permitido debatir el asunto al interior del proceso. Finalmente, expuso que, es inviable conceder a WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS la libertad condicional, pues la víctima del homicidio del cual fue hallado responsable era menor de edad y, la norma que contiene la prohibición de conceder dicho beneficio en esos casos, se encuentra vigente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, tras considerar que no existió vulneración de garantías fundamentales. Tras advertir cumplidos los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pasó al análisis de los específicos. Concluyó que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, pues, habiéndose definido en providencia del 29 de noviembre de 5Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas 2019 –contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, a los que no acudió- la imposibilidad de conceder la libertad condicional al accionante por la estricta prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la petición elevada con posterioridad con el

libertad condicional al accionante por la estricta prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la petición elevada con posterioridad con el mismo fin, debía ser contestada a través de un auto de estarse a lo resuelto. Puntualizó que, si bien el derecho de postulación, constituye una garantía al debido proceso, ello no quiere decir que la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad deba “pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas, cuando no se advierte un cambio sustancial de las condiciones por las cuales, por ejemplo, no se concedió con anterioridad un subrogado penal como la libertad condicional”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS, quien fundó su disenso en que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la petición de libertad condicional fundamento del amparo, contenían “argumentos jurídicos” y “elementos nuevos” que requerían de un pronunciamiento de fondo “y no por medio de un auto de sustanciación”. 6Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas Describió nuevamente cuáles eran los novedosos argumentos y elementos que contenía la petición de libertad condicional. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

argumentos y elementos que contenía la petición de libertad condicional. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, pronunciarse de fondo y mediante interlocutorio frente a petición de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de 7Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de

7Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 8Tutela 2da. Instancia No. 280

autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 8Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite, la acción de tutela se dirigió, contra el auto de sustanciación del 11 de marzo del presente año, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá contestó la petición de libertad condicional elevada por WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS en el sentido que debía estarse a lo resuelto en providencia del 29 de noviembre de 2019, donde se le negó dicho subrogado por expresa prohibición legal, esto es, porque la víctima del homicidio fue un menor de edad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el auto del 14 de abril del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó vincular únicamente al mencionado Despacho Judicial. Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa actuación penal, pese a que, cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para que, si es su

cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones. 9Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas En concreto, no corrió traslado de la demanda de tutela al defensor del hoy accionante, ni tampoco a las víctimas. Igualmente, no se indagó sobre si en dicho asunto existe apoderado de las víctimas que obligaran a su vinculación, pese a que, en este caso, dicha labor revestía alta importancia dada la condición de menor de edad de la persona que falleció con ocasión del homicidio por el que WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS fue condenado. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

10Tutela 2da. Instancia No. 280 Wilmer Alexánder Contreras Cárdenas Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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