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CSJ - ATP676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP676-2024 Radicación #136397 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 31 Penal Municipal de Cali y 2º Penal Municipal de Quibdó, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por HÉCTOR

ENRIQUE VALOYES RENTERÍA contra la Gobernación del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda, HÉCTOR ENRIQUE VALOYES RENTERÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la resolución del 8 de noviembre de 2023, proferida por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual fue declarado insubsistente en el cargo de profesor de educación física.CUI 11001020400020240054200 Número Interno 136397 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA Expuso que trabajó como docente del colegio La Presentación de manera personal e ininterrumpida desde el 8 de mayo hasta al 8 de noviembre de 2023. Asimismo, que es sujeto de especial protección constitucional en atención al quebranto de salud que sufrió el 2 de noviembre de ese año.

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. A través de auto del 6

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. A través de auto del 6 de marzo de 2024 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de Quibdó.

En sustento, indicó que el accionante tiene su domicilio en Quibdó y, por ello, ese es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

2. Asignada la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó, el 7 de marzo de 2024 se abstuvo de avocarla, teniendo en cuenta la aclaración del accionante, según la cual su domicilio se encuentra ubicado en Cali y no en Quibdó, como por error expresó en la demanda.

En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado con sede en Cali conocer de la actuación a prevención , en razón a que el actor reside en esa capital, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada y, además, la vulneración de derechos fundamentales invocada tuvo lugar en esta capital. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1CUI 11001020400020240054200 Número Interno 136397 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).

2CUI 11001020400020240054200 Número Interno 136397 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías , pues fue ante éste que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio del actor, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa capital. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda a dar curso al procedimiento constitucional. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó con Función de Conocimiento y al accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Quibdó con Función de Conocimiento y al accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por HÉCTOR ENRIQUE VALOYES RENTERIA contra la Gobernación del Valle del Cauca, corresponde al Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó con Función de Conocimiento y al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3CUI 11001020400020240054200 Número Interno 136397

COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 4

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