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CSJ - ATP678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1209-2024 Radicación 136881 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada presuntamente por ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Congreso y la Presidencia de la República, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación PenalCUI 11001020400020240073400

Número Interno 136881 Tutela primera instancia ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA 2 es competente para resolver la acción de tutela interpuesta al involucrar, entre otras, a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que carece del mínimo de los requisitos para su admisión.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la

fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que: “ [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el resguardo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razones que le imposibilitanCUI 11001020400020240073400 Número Interno 136881 Tutela primera instancia ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA 3 estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre

establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.

3. En el presente asunto, quien afirmó ser ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA, formuló acción de amparo en contra de la Sala de Casación Laboral, el Congreso y la Presidencia de la República.

De un lado, cuestionó la determinación proferida mediante sentencia SL20953-2017 porque, según estimó, recientemente existió un cambio jurisprudencial a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tópico subyacente al proceso ordinario allí discutido; y, de otro, acusó la existencia de omisiones por la Presidencia y el Congreso en la adopción de remedios frente a (i) el “choque de trenes” que puede surgir y ha acontecido entre altas corporaciones judiciales y (ii) en materia de perspectiva de género.CUI 11001020400020240073400 Número Interno 136881 Tutela primera instancia

ha acontecido entre altas corporaciones judiciales y (ii) en materia de perspectiva de género.CUI 11001020400020240073400 Número Interno 136881 Tutela primera instancia

ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA

4 Mediante auto del 10 de abril de 2024, la Sala requirió a la ciudadana ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA para que, en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo , explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y aportara la misma debidamente firmada. Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por la nombrada, fue radicado a través del correo electrónico “abogadodiazleón@yahoo.com” y, como dirección de notificaciones, también fue informado, además del anterior, el atinente a “fernandaangel26@hotmail.com”. Segundo, dado que los documentos allegados no cuentan con firma o algún otro signo de individualidad que permitan verificar que efectivamente la primera ciudadana mencionada fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. La citada decisión fue notificada el 15 de abril pasado a los correos electrónicos dispuestos en el escrito tutelar; sin embargo, dentro del término concedido, la requerida guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias reingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 19 de abril del año en curso. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que

Agotado el trámite de rigor, las diligencias reingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 19 de abril del año en curso. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA ratificara la demanda y demostrara ser la titular de las garantías invocadas, sin que se hubiera recibido escrito alguno, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquella, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión.CUI 11001020400020240073400 Número Interno 136881 Tutela primera instancia

ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA

5 En todo caso, la Sala advierte a la accionante que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presuntamente presentada por ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240073400

Número Interno 136881 Tutela primera instancia

ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACA

6

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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