CSJ - ATP680-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP680-2026 Radicación n.°. 152297 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 el 24 de febrero de 2026 formulada por LUIS
HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ Y A.A.A.A.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ y A.A.A.A., instauraron acción de tutela contra las Salas Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Esto en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad seguridad jurídica y confianza legítima.CUI 11001023000020250103701
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2. Los accionantes reprocharon el trámite impartido dentro de la acción de tutela adelantada previamente ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción constitucional con radicado n.° 2024-03463-00. Consideran que esa Corporación incurrió en defecto orgánico y vía de hecho al dejar sin efectos la sentencia CSJ STC11492 -2024 y dictar, en su lugar, la CSJ STC12560-2024. Señalaron que
que esa Corporación incurrió en defecto orgánico y vía de hecho al dejar sin efectos la sentencia CSJ STC11492 -2024 y dictar, en su lugar, la CSJ STC12560-2024. Señalaron que esa Sala había perdido competencia y no podía revocar ni reformar la decisión inicialmente notificada.
3. Por ello, solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la sentencia CSJ STC11492-2024 de 11 de septiembre de 2024.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del proveído STL21546-2025 del 11 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela . Señaló, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante, quien no ostentaba la condición de titular del derecho ni actuaba válidamente en representación dentro del trámite constitucional. Asimismo, respecto del otro accionante, concluyó que la solicitud desconocía la regla de improcedencia de la tutela contra tutela, pues no acreditó alguna excepción habilitante de su procedencia, como la existencia un defecto orgánico o la cosa juzgada fraudulenta.
5. Adicionalmente, precisó que no se configuró irregularidad alguna en la actuación de la Sala Civil, pues esta no revocó una sentencia ejecutoriada, sino que dejó sinCUI 11001023000020250103701
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esta no revocó una sentencia ejecutoriada, sino que dejó sinCUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A.
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efectos una decisión carente de validez por no haber sido deliberada ni aprobada. Destacó, además, que el actor dispuso de los mecanismos ordinarios del trámite constitucional, sin ejercerlos de manera oportuna. Finalmente, advirtió la existencia de cosa j uzgada constitucional, lo que impedía un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto.
6. La Sala mediante sentencia STP 2692 del 24 de febrero de 2026 confirmó el fallo de tutela impugnado.
7. La secretaría de la Sala , el 4 de marzo de 2026 notificó a las partes e intervinientes de la decisión adoptada, a través de correo electrónico. Luego, en la misma fecha , remitió el asunto a la Corte Constitucional para la respectiva revisión.
8. La parte actora, en memorial del 9 de marzo siguiente, solicitó la aclaración y adición de la sentencia emitida por esta Sala. Considera que incurr ió en imprecisiones conceptuales al concluir la improcedencia del amparo, pese a que sí se acreditaba la legitimación en la causa por activa . Destaca la procedencia excepcional de la tutela frente a actuaciones irregulares en un trámite constitucional anterior. Resalt a que no se trataba de una tutela contra tutela, sino del cuestionamiento de actuaciones arbitrarias que configuran una eventual cosa juzgada fraudulenta.
constitucional anterior. Resalt a que no se trataba de una tutela contra tutela, sino del cuestionamiento de actuaciones arbitrarias que configuran una eventual cosa juzgada fraudulenta.
9. Asimismo, pidieron la adición de la providencia, enCUI 11001023000020250103701
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cuanto omitió pronunciarse sobre la solicitud elevada en la impugnación respecto de la expedición de copias contra el magistrado ponente y los integrantes de la Sala de decisión de primera instancia . Así debe ser ante la supuesta configuración de causales de impedimento y por el desconocimiento de los términos perentorios que rigen el trámite de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
10. La Sala resolverá las solicitudes de aclaración y adición del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche.
De la solicitud de aclaración o adición del fallo de tutela.
11. La figura de la aclaración de providencias está consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991. Esa norma dispone:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.CUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A.
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12. La Sala recuerda que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes
presupuestos. Debe ser promovida:
(i) por una de las partes que intervino en el proceso – legitimación por activa–;
(ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia – oportunidad–;
(iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.
13. En cuanto a esas exigencias, la Sala advierte que
se cumplen puesto que:
13.1. Se acreditó la legitimación por activa porque la solicitud de aclaración fue realizada por LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ y el señor A.A.A.A., como promotores de la acción
se cumplen puesto que:
13.1. Se acreditó la legitimación por activa porque la solicitud de aclaración fue realizada por LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ y el señor A.A.A.A., como promotores de la acción de tutela.
13.2. El fallo de tutela fue emitido el 24 de febrero de
2026. Decisión que fue notificada por la secretaria de la Sala el 4 de marzo de 2026. La parte actora allegó la solicitud de aclaración y adición del fallo el 9 de marzo siguiente. Es decir, el último día de su ejecutoria.
Aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación. Lo cierto es que, el artículo 302 del Código General del Proceso estableceCUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A.
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que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.». Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término.
13.3. En cuanto a la argumentación de la solicitud, se exige que «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión», de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva.
14. Se advierte que, si bien la parte actora formuló
sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión», de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva.
14. Se advierte que, si bien la parte actora formuló solicitud de aclaración, su argumentación no se dirige a esclarecer conceptos oscuros o ambiguos de la providencia, sino que se fundamenta en el desacuerdo con los razonamientos de esta Corporación. El escri to, en realidad, reitera los planteamientos ya analizados y desestimados, con el propósito de reabrir el debate jurídico, finalidad ajena a la naturaleza del mecanismo de aclaración.
15. En primer lugar, la providencia fue expresa al señalar que el abogado accionante «no acreditó poder especial que lo habilitara para actuar en representación del señor A.A.A.A., ni manifestó ejercer agencia oficiosa», y que «la intervención previa como apoderado […] no le confiere titularidad sobre los derechos fundamentales invocados». Por esta razón «la legitimación en la causa por activa exige un interés directo, particular y actual […] presupuesto que no seCUI 11001023000020250103701
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configura».
16. En segundo lugar, en relación con el argumento según el cual no se trataba de una tutela contra tutela, se precisó que «la inconformidad se dirige contra actuaciones adoptadas dentro del trámite de una acción de tutela anterior». Además, que «la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas
precisó que «la inconformidad se dirige contra actuaciones adoptadas dentro del trámite de una acción de tutela anterior». Además, que «la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza» . También se indicó que no se establecieron las hipótesis excepcionales de procedencia, en tanto «no se acreditó la existencia de fraude procesal» ni de una actuación carente de competencia.
17. En ese contexto, la decisión cuya aclaración y adición se solicita definió de manera expresa y suficiente los fundamentos de la improcedencia del amparo . Lo hizo con base en la ausencia de legitimación en la causa por activa y en la improcedencia de la acción frente a actuaciones surtidas en un trámite constitucional anterior, sin que se configuraran las excepciones jurisprudenciales aplicables.
18. Para la Sala, los cuestionamientos formulados por la parte actora no se orientan a esclarecer aspectos de la decisión derivados de conceptos o expresiones ambiguas que generen duda. Por el contrario, reproducen los argumentos planteados en la acción de tut ela, con el propósito de prolongar el debate ya resuelto. En todo caso, no se advierte omisión o imprecisión que justifique la intervención del juez mediante los mecanismos de aclaración o adición.
19. Así, no accederá a la solicitud de aclaración. Esto,CUI 11001023000020250103701
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porque no se evidencia vacío, duda o confusión en la
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porque no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia dictada que amerite su corrección.
20. En lo que respecta a la solicitud de adición, la Sala señala que no se configura omisión alguna que imponga complementar la providencia. En efecto, la decisión resolvió de manera integral el problema jurídico planteado y las pretensiones formuladas, a partir del análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y de los argumentos expuestos por los accionantes . Esto condujo a declarar la improcedencia del amparo.
21. En ese sentido, la petición de compulsa de copias a la que alude la parte actora no constituye un extremo de la litis ni un aspecto necesario para la definición del conflicto constitucional. Apenas se trata de una solicitud accesoria que no incide en la determinación sobre la existencia o no de vulneración de garantías constitucionales. Por ello, su ausencia en la parte resolutiva no configura una omisión susceptible de ser subsanada por vía de adición.
22. Adicionalmente, la compulsa de copias corresponde a una facultad oficiosa del juez cuando advierte la posible ocurrencia de conductas con relevancia disciplinaria o penal, mas no a una pretensión autónoma que deba ser necesariamente resuelta dentro del trá mite constitucional. En consecuencia, su solicitud no transforma su naturaleza ni impone un deber decisorio específico en la sentencia.CUI 11001023000020250103701
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constitucional. En consecuencia, su solicitud no transforma su naturaleza ni impone un deber decisorio específico en la sentencia.CUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A.
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23. En ese contexto, corresponde a los interesados acudir ante las autoridades competentes y poner en su conocimiento los hechos que estimen irregulares, para que sean valorados en el escenario institucional correspondiente, conforme a las reglas propias de cada actuación.
24. Así las cosas, al no evidenciarse vacío en la decisión ni aspecto sustancial pendiente de resolución, la Sala concluye que la providencia no requiere adición, pues contiene un pronunciamiento completo, coherente y suficiente frente a los asuntos sometidos a consideración.
25. En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud formulada por la accionante, a través de su apoderado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.°1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP2692-2025, emitido el 24 de febrero de 2026, formulada
por LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ Y A.A.A.A.
2. NEGAR la solicitud de adición del fallo mencionado.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 11001023000020250103701
por LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ Y A.A.A.A.
2. NEGAR la solicitud de adición del fallo mencionado.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 11001023000020250103701
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por el medio más expedito.
4. COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, con el fin de que sea incluida en el expediente en cuestión que les fue remitido el 22 de octubre de 2025.
5. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A23FE3ABFEABDE806784357B498DEB180FDAB6B13C9DEEF61CE4ECB334F0C0BD Documento generado en 2026-04-08