CSJ - ATP683-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP683-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP683 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 114400 Acta No. 117 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver acerca de las nulidades planteadas por la parte actora en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas el 02 de febrero del año que avanza.
ANTECEDENTES PROCESALES RELAVANTES
1. LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S., presentó acción de tutelaTutela de 1ª instancia No. 114400
LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, por la supuesta violación del acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, buen nombre, derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes e igualdad, con fundamento en lo siguiente: - El 17 de diciembre de 2019, a eso de las 7 y media de la noche, en el barrio “La Soledad” de Bogotá, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al joven A.S.L.S., junto con otro menor de edad, y un adulto, por apoderarse de una billetera y un teléfono celular de propiedad de Juan Esteban Serrano Rodríguez, para lo cual
A.S.L.S., junto con otro menor de edad, y un adulto, por apoderarse de una billetera y un teléfono celular de propiedad de Juan Esteban Serrano Rodríguez, para lo cual lo intimidaron con arma blanca. Por estos hechos se inició el proceso con radicado No 11-00-16-000000-2019-03398-00. - Al día siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para adolescentes de Bogotá declaró legal la captura. Enseguida, de acuerdo con el procedimiento penal abreviado, la fiscalía corrió traslado de escrito de acusación por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado, cargos que fueron aceptados por ambos jóvenes. A petición de la fiscalía, les impuso a los dos, internamiento preventivo. Las decisiones del juzgado no fueron objeto de recursos. - No obstante, para el demandante, lo resuelto por ese Despacho judicial viola el debido proceso, porque el caso 2Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S de su hijo debió remitirse a la jurisdicción indígena, por ser afrodescendiente. - Agregó que tanto la audiencia de legalización de captura, como de imposición de internamiento, estarían viciadas de nulidad, i) por ausencia de defensa técnica, porque el abogado del sistema de defensoría pública que le asignaron a su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con
viciadas de nulidad, i) por ausencia de defensa técnica, porque el abogado del sistema de defensoría pública que le asignaron a su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con él, no estudió bien los hechos, no lo asesoró, no debatió que se trató de una tentativa de hurto, no interpuso recursos contra las decisiones en su contra, y ii) por negligencia del representante del Ministerio Público, quien no intervino, ni interpuso recursos. - En todo caso, afirmó que el procedimiento de captura fue ilegal, porque no se le informó de ella, no obstante que el joven aportó su número celular y la Defensoría de familia No. 1 de esta ciudad lo tenía con ocasión de un proceso de restablecimiento de derechos, lo cual desconoce el artículo 303 de la Ley 906 de 20041, y 151 de la Ley 1098 de 20062. - Aseguró que hubo violencia por parte de los policías que participaron en la aprehensión de su hijo, consistente en intimidaciones con sus armas de fuego y golpes. Además, lo esposaron, lo movilizaron así hasta una URI, donde está prohibido el ingreso de menores de edad, le fotografiaron el rostro y luego enviaron las fotos para que la 1 Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
1 Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 2 Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: (…) el derecho a la presencia de los padres o tutores (…). 3Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S víctima lo identificara, tampoco hubo participación de Policía de Infancia y Adolescencia. Los jóvenes capturados firmaron el acta de buen trato, pero porque estaban esposados y fueron intimidados con armas de fuego. - El accionante también criticó la decisión del Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías, consistente en el internamiento preventivo de A.S.L.S., pues en su sentir, no había evidencia de la participación de su hijo en el hurto (aunque luego dijo que fue instrumentalizado por un adulto) y desconoció el carácter excepcional que tiene la restricción preventiva de la libertad del procesado. - Añadió que su hijo no es un peligro para la comunidad ni para la víctima, no se presenta temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y la privación de libertad no procede por el delito que le fue atribuido. - Señaló que el joven A.S.L.S. carece de anotaciones
de destrucción u obstaculización de pruebas, y la privación de libertad no procede por el delito que le fue atribuido. - Señaló que el joven A.S.L.S. carece de anotaciones penales. Si bien, tiene un proceso en trámite, ello no constituye antecedente judicial. De igual manera, que fue equivocado el argumento relativo a que ya existía un allanamiento a cargos. - Aseguró que el adulto que fue capturado con su hijo recobró su libertad por orden el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, entonces, hay una violación al derecho a la igualdad. 4Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S - Planteó que el “ Instituto Psicoeducativo de Colombia” IPSICOL, sitio al cual se envió a su hijo para internamiento preventivo, carece de condiciones de salubridad, impone tratos humillantes, vende drogas ilícitas, no garantiza la salud, ni la educación. Aseguró que allí maltrataron a su hijo y lo intoxicaron con alimentos. - El proceso pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, para audiencia de verificación del allanamiento e imposición de sanción, la cual se fijó para el 24 de febrero de 2020. - En esa fecha, el juzgado negó la nulidad planteada por la defensa contractual, desde la audiencia de legalización
de sanción, la cual se fijó para el 24 de febrero de 2020. - En esa fecha, el juzgado negó la nulidad planteada por la defensa contractual, desde la audiencia de legalización de captura, por supuestas falencias en el proceso de identificación del menor y la ausencia de su representante legal en los actos urgentes. Luego le impartió legalidad al allanamiento a cargos manifestado por A.S.L.S., emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, corrió el respectivo traslado para la imposición de la sanción y profirió sentencia en su contra, como coautor del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole sanción de 12 meses de privación de la libertad. - Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso apelación, pero la sentencia fue confirmada el 2 de junio de 2020 por la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En su contra, presentó recurso extraordinario de casación. 5Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S - Para el demandante, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá viola el debido proceso, porque no accedió a un aplazamiento de la audiencia y no lo dejó participar. - Agregó que la decisión de ese Despacho fue errada, por cuanto avaló la aceptación de cargos sin tener en cuenta que el acta que la contiene no señala cuándo y dónde se hizo.
- Agregó que la decisión de ese Despacho fue errada, por cuanto avaló la aceptación de cargos sin tener en cuenta que el acta que la contiene no señala cuándo y dónde se hizo. - Además, no valoró lo expuesto por el menor, en el sentido que no contó con asesoría de la defensa y su aceptación no fue libre, sino que estuvo presionado por la fiscalía y su defensor, quienes se asociaron para ese fin. En este punto, aseguró que la jueza de conocimiento confundió al menor, al indagarle sobre este tema, al utilizar la palabra constreñir. Tampoco consideró la inexistencia de pruebas directas de la participación de su hijo en el hurto, sino de “referencia”. Esbozó que la jueza fue racista en su decisión. - Censuró la sanción impuesta porque no consulta el principio de última ratio de privación de la libertad, y el fin pedagógico del sistema penal de responsabilidad para adolescentes. Añadió que fue errático aplicar el último párrafo del artículo 240 del Código Penal, y el informe psicosocial fue equivocado. Además, su hijo fue remitido a un sitio donde estaban recluidos mayores de edad. - Sostuvo que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá violó el derecho al nombre del menor, porque solo lo identificó en su proveído por las iniciales de su nombre, sin
6Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S agregar las iniciales de sus apellidos, además, lesionó su
6Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S agregar las iniciales de sus apellidos, además, lesionó su intimidad, porque la audiencia virtual de lectura de fallo no fue reservada, pues había extraños. De igual manera, el debido proceso, porque no practicó las pruebas solicitadas en la alzada y no contestó todos los puntos de apelación. Manifestó tangencialmente que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá le negó una audiencia para pedir “pruebas”. - Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el error en el reconocimiento efectuado por la víctima, porque se hizo con fotos tomadas al menor por la policía, que fueron enviadas al CAI para esa identificación, lo cual es ilegal, tampoco consideró la inexistencia de evidencias sobre la existencia del delito. - Por todo lo expuesto, concluyó que la sentencia que declaró responsable a su hijo fue producto de una inducción a error, lo cual, a su vez, desconoce el precedente judicial y viola directamente la constitución. - Por tanto, pretendió el amparo de los derechos enlistados en el primer acápite de esta sentencia y, en consecuencia, se deje sin efecto todo el proceso penal que se adelantó contra el menor A.S.L.S., y se profiera un nuevo fallo.
2. Por auto de 16 de diciembre de 2020 esta Sala de Decisión admitió la demanda, vinculó como terceros con
adelantó contra el menor A.S.L.S., y se profiera un nuevo fallo.
2. Por auto de 16 de diciembre de 2020 esta Sala de Decisión admitió la demanda, vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto, al Instituto Colombiano de
7Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Bienestar Familiar, Defensoría de Familia No. 1 de Bogotá, la Estación de Policía de Teusaquillo – CAI la Soledad -, Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de esta ciudad, “Instituto Psicoeducativo de Colombia” – IPSICOL - y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 1100-16-000000-2019-03398-00. En esa providencia se negó la medida provisional decretada.
3. Mediante auto de 25 de enero de 2021, se dispuso vincular al Juzgado 81 Penal Municipal de Control del Garantías de Bogotá, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de esta ciudad, y a la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín, adscrita a la Unidad de Revisión y Casación de la Defensoría
Pública de Bogotá.
4. En fallo de 2 de febrero de 2021, la Sala declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Bogotá, por temeridad, aunque también por
improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Bogotá, por temeridad, aunque también por no haberse acreditado el defecto orgánico planteado, pues no se probó que A.S.L.S. hiciera parte de alguna comunidad indígena. También se dijo que la acción de tutela contra dicha autoridad incumplía el presupuesto de inmediatez, porque sus proveídos fueron expedidos el 18 de diciembre de 2019 y la tutela se presentó casi un año después, además, el adolescente recobró su libertad personal el 29 de octubre de 2020. 8Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S El amparo frente a las decisiones del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, fue declarado igualmente improcedente por temeridad, y por incumplir el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto el proceso penal del adolescente A.S.L.S., está en trámite, en traslados para presentar demanda de casación, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que debiera evitarse. Este último argumento sirvió igualmente para declarar improcedente la acción de tutela con respecto a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Se destacó que, al interior del proceso ordinario, el accionante puede ventilar todas las acciones y omisiones que le atribuye al Tribunal, que supuestamente desconocen sus derechos fundamentales. finamente, se declaró improcedente la acción de tutela
Bogotá. Se destacó que, al interior del proceso ordinario, el accionante puede ventilar todas las acciones y omisiones que le atribuye al Tribunal, que supuestamente desconocen sus derechos fundamentales. finamente, se declaró improcedente la acción de tutela contra el “Instituto Psicoeducativo de Colombia” IPSICOL, porque el adolescente A.S.L.S. salió de ese sitio el 24 de febrero de 2020, según la información aportada, y la acción de tutela tiene carácter eminentemente preventivo3.
5. Inconforme con esta decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, en cuya sustentación demandó la nulidad de la actuación, con base en estos argumentos: 5.1. En el fallo de primera instancia no se señaló si las autoridades vinculadas por auto de 25 de enero de 2021, 3 T 200/13
9Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S rindieron o no informe, lo cual era necesario para elaborar la apelación. 5.2. No se le suministró copia del expediente para controvertir las respuestas entregadas por accionados y vinculados. 5.3. El magistrado sustanciador erró al interpretar sus pretensiones y propósitos, pues solo buscaba la protección del derecho a la intimidad de su hijo, violado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 12 de junio de 2020, con el fin de obtener la nulidad de ese acto procesal y se ordenara a esa
Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 12 de junio de 2020, con el fin de obtener la nulidad de ese acto procesal y se ordenara a esa autoridad, i) revisar las manifestaciones de su hijo y defensor, ii) unificar criterios para imponer medidas de privación de la libertad, con trato diferenciado, y iii) emitir una nueva sentencia. 5.4. Los magistrados de primera instancia no se declararon impedidos, a pesar que conocieron dos recursos de queja en el proceso penal que originó la tutela. 5.5. Indebida conformación del contradictorio, por cuanto no fueron vinculados al Ministerio Público, el Centro de Servicios “del Tribunal Superior de Bogotá”, su hijo A.S.L.S., y demás personas que estaban conectadas en la audiencia virtual de 12 de junio de 2020, adelantada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del referido Tribunal: dragoneantes del INPEC, abogados de otra audiencia, menor de edad de otra audiencia, usuaria Leydy 10Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Daza, y terceros que no eran sujetos procesales en el asunto de A.S.L.S. 5.6. La acción de tutela no se falló en el término de 10 días y la sentencia no se notificó al día siguiente.
6. Mediante auto de 15 de abril del año que avanza se concedió la impugnación.
5.6. La acción de tutela no se falló en el término de 10 días y la sentencia no se notificó al día siguiente.
6. Mediante auto de 15 de abril del año que avanza se concedió la impugnación.
7. En proveído de 30 de abril de 2021, la magistrada Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil de esta Corte devolvió el expediente, para que esta Sala de Decisión de Tutelas se pronuncie sobre las nulidades propuestas en la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como no existe una norma que consagre el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices de la Corte
Constitucional.4
2. De acuerdo con el artículo 135 de dicho estatuto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en dicha obra, o por quien carezca de legitimación. Dicha norma concreta que la nulidad por falta de notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada. 4 Auto 159/18.
11Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S
3. Salvo lo relacionado con la indebida conformación del contradictorio, ninguno de los demás hechos enlistados por la parte actora para obtener la invalidez de esta actuación, se adecúa a las causales de nulidad previstas en
3. Salvo lo relacionado con la indebida conformación del contradictorio, ninguno de los demás hechos enlistados por la parte actora para obtener la invalidez de esta actuación, se adecúa a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Esto impone rechazar la nulidad planteada por los siguientes motivos, i) porque en la sentencia no se indica si los vinculados por auto de 25 de enero de 2021, rindieron informe o no, ii) por no suministrar copia del expediente al accionante, iii) por una inadecuada interpretación de la demanda, iv) porque los suscritos magistrados no manifestamos impedimento, y, v) por la tardanza en la emisión del fallo y su notificación.
5. En cuanto a la indebida conformación del contradictorio, debe precisarse que en este asunto sí fue vinculado al representante del Ministerio Público que intervino en el proceso penal de A.S.L.S. y era innecesario vincular al menor, porque se manifestó a través de su representante legal en la demanda.
6. En lo que tiene que ver con la falta de vinculación de las demás autoridades y personas que menciona el libelo, el accionante carece de legitimación para solicitar la nulidad por dicho motivo, por no ser afectado con dicha omisión.
En todo caso, ninguno de ellos tendría compromiso en la presunta violación de los derechos fundamentales 12Tutela de 1ª instancia No. 114400
por dicho motivo, por no ser afectado con dicha omisión. En todo caso, ninguno de ellos tendría compromiso en la presunta violación de los derechos fundamentales 12Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S invocados o en el eventual cumplimento de una orden de tutela, de ahí que fuera innecesaria su vinculación. La única autoridad responsable de lo ocurrido en la audiencia virtual de 12 de junio de 2020 es la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que sí fue convocada al trámite.
7. Por tanto, se rechazarán las nulidades planteadas por el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Rechazar las nulidades formuladas por el señor LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S.
2. Conceder la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 02 de febrero del año 2021, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado.
13Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S
3. Comunicar este auto a la parte actora.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14