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CSJ - ATP683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP6832022 Radicado 122451 Acta Aprobada No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ , NIRO PÉREZ MENDOZA y JAIRO ESTRELLA ÁLVAREZ , contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, el Ministerio de Educación Nacional y la Rectoría y el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los extensos escritos iniciales y los demás elementos que obran en el expediente, los accionantes son pensionados de la Universidad de Córdoba y, en esa calidad, hasta el año 2005 recibieron una mesada adicional que venía siendo reconocida y pagada desde hacía más de 20 años. En aquella época, la administración de la Universidad fue infiltrada por las Autodefensas Unidas de

y, en esa calidad, hasta el año 2005 recibieron una mesada adicional que venía siendo reconocida y pagada desde hacía más de 20 años. En aquella época, la administración de la Universidad fue infiltrada por las Autodefensas Unidas de Colombia –tal y como lo reconoció Salvatore Mancuso en el respectivo proceso de Justicia y Paz– y, por orden directa de esa organización, el entonces rector de la institución ordenó que tal mesada dejara de cancelarse. Como consecuencia de lo anterior, y de muchos otros hechos victimizantes, los estamentos de la Universidad de Córdoba –en particular, los pensionados– fueron declarados víctimas del accionar de las AUC en el proceso que, por ese caso, se adelantó ante las autoridades creadas por virtud de la Ley 975 de 2005. En esa oportunidad, se ordenó la creación de un plan piloto de reparación colectiva, cuya ejecución empezó en el año 2006 pero que no produjo resultados concretos. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el mencionado plan continuó con el acompañamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; entidad que, en la Resolución 0182 de 2013 aprobó el plan y las medidas de reparación colectiva, junto con la instalación de 5 mesas de trabajo en las que 2C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros

con la instalación de 5 mesas de trabajo en las que 2C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros participaban delegados de varias instituciones públicas. A pesar de lo anterior, las directivas de la Universidad de Córdoba siguieron renuentes a ejecutar el referido plan, manteniendo en el tiempo la afectación de los derechos de los pensionados, como víctimas reconocidas. Posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia del 23 de mayo de 2018, en la cual declaró, como sujeto de reparación colectiva, a los estamentos de la Universidad de Córdoba, exhortó a la UARIV para que continúe y lleve a buen término las medidas reparatorias adelantadas sobre esa comunidad y le ordenó a Salvatore Mancuso que ofreciera perdón por los daños colectivos causados con su actuar. Empero, incluso con posterioridad a la emisión del referido fallo, los órganos directivos de la Universidad de Córdoba mantuvieron las conductas violatorias de los derechos de las víctimas, pues sólo han considerado las medidas de reparación simbólica. Por lo anterior, los representantes de los estamentos le escribieron al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, con la finalidad de que se excluyera a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, por cuanto no ha reconocido

Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, con la finalidad de que se excluyera a Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, por cuanto no ha reconocido cuál fue su papel en la designación del personal administrativo de la Universidad de Córdoba cuando ésta estuvo infiltrada por los paramilitares. Precisó que, si bien el Juzgado contestó la misiva, la Fiscalía no había contestado 3C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros la petición enviada, a pesar de que ya había transcurrido el tiempo legalmente dispuesto para ello. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALICIA

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ,

NIRO PÉREZ MENDOZA y JAIRO ESTRELLA ÁLVAREZ , su

apoderado solicitó lo siguiente: (i) Que se les ordene a las directivas de la Universidad de Córdoba que cumplan con lo establecido en el numeral 42 de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de colaborar con la UARIV y la Procuraduría General de la Nación para que se lleven a buen término las medidas contempladas en el Plan de Reparación Colectiva de los estamentos de la Universidad de Córdoba.

y la Procuraduría General de la Nación para que se lleven a buen término las medidas contempladas en el Plan de Reparación Colectiva de los estamentos de la Universidad de Córdoba. (ii) Que se ordene restablecer el pago de la mesada adicional dejada de percibir como consecuencia de la influencia que las AUC tuvieron en los órganos directivos de la Universidad antes de su desmovilización. (iii) Que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que, en coordinación con la Procuraduría, conforme una comisión para revisar el caso de sus poderdantes. 4C.U.I. 23001220400020220000301

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(iv) Que se le ordene a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional que coordine con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la exclusión de Salvatore Mancuso de la Jurisdicción de Justicia y Paz, por omitir parte de la verdad de lo sucedido en la Universidad de Córdoba cuando los paramilitares ejercieron influencia sobre sus órganos directivos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 12 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los órganos directivos de la Universidad de Córdoba, el

Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía 46 Delegada

tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los órganos directivos de la Universidad de Córdoba, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

–UARIV–.

2. En sentencia del 25 de enero de 2022, la Corporación a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de los accionantes con respecto a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional y, en consecuencia, le ordenó a dicha autoridad que resolviera de fondo la solicitud presentada por el extremo activo el 15 de mayo de 2021. Sin embargo, declaró improcedentes las demás pretensiones esgrimidas en el escrito inicial, por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

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3. Inconforme, el apoderado de ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ, NIRO PÉREZ MENDOZA y JAIRO ESTRELLA ÁLVAREZ impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que argumentó que los mecanismos judiciales ordinarios que menciona el a quo para que el extremo activo obtenga la satisfacción de sus pretensiones han sido insuficientes e inefectivos para

mecanismos judiciales ordinarios que menciona el a quo para que el extremo activo obtenga la satisfacción de sus pretensiones han sido insuficientes e inefectivos para alcanzar dichos objetivos.

4. La impugnación fue concedida mediante auto del 3 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2. En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que el apoderado de ALICIA

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ, NIRO PÉREZ MENDOZA y JAIRO ESTRELLA ÁLVAREZ pretende que, con este mecanismo constitucional, se emitan una serie de órdenes que impactan a diversas autoridades, entre las que se encuentran, además de aquellas que fueron vinculadas, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Empero,

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Empero, en el auto admisorio no se observa que se hubiera ordenado la comunicación de esta demanda a dichos sujetos, con la finalidad de que pudieran ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre la procedibilidad de este mecanismo de amparo, que, de ser concedido, podría afectarlos de una manera directa. Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la

judiciales (CC A344-06). Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la 7C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso: “3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la Procuraduría General de la

quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de esta tutela, en la que se pretende la emisión de una orden dirigida a esa entidad, para conformar un comité dirigido revisar el caso particular de los accionantes en lo tocante la implementación de una sentencia judicial. Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es una de las autoridades llamadas a pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de Salvatore 8C.U.I. 23001220400020220000301

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ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros Mancuso de la Jurisdicción de Justicia Transicional de la que dicho organismo hace parte. Adicionalmente, también se obvió convocar al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; autoridad que tiene interés directo en la actuación, no sólo porque en el escrito inicial se menciona que el extremo activo le ha dirigido misivas con la finalidad de indagar por la implementación de una sentencia proferida por una Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino porque, en su esencia, este proceso de amparo tiene que ver, precisamente, con el cumplimiento y la ejecución de aquella providencia.

indagar por la implementación de una sentencia proferida por una Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino porque, en su esencia, este proceso de amparo tiene que ver, precisamente, con el cumplimiento y la ejecución de aquella providencia. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, todas las entidades previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 25 de enero de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades e instituciones mencionadas previamente. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados. 9C.U.I. 23001220400020220000301

TUTELA 122451

ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 25 de enero de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería rehaga la actuación, vinculando a las entidades e

emisión de la sentencia del 25 de enero de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería rehaga la actuación, vinculando a las entidades e instituciones referidas en precedencia, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito.

3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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TUTELA 122451

ALICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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