CSJ - ATP684-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP6842022 Radicado 122558 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer la primera instancia de la acción de tutela formulada por el apoderado de ANTONIO J. GUARDO CARO, contra la Fiscalía 46 Especializada de Justicia Transicional, la Universidad de Córdoba y el Ministerio de Educación.C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO
ANTECEDENTES
1. Del extenso escrito inicial se desprende que ANTONIO
J. GUARDO CARO es miembro de los estamentos de la Universidad de Córdoba y, como tal, es víctima reconocida dentro de una serie de procesos de Justicia y Paz que se siguieron en contra de Salvatore Mancuso Gómez, antiguo comandante de las Autodefensa Unidas de Colombia, por la influencia que esta persona tuvo entre las directivas de la institución de educación superior prenombrada, cuando aquella organización paramilitar se encontraba activa en ese departamento. De acuerdo con la demanda, la Universidad de Córdoba no ha ejecutado de manera efectiva el plan de reparación colectiva fijado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y no ha restablecido el pago de
departamento. De acuerdo con la demanda, la Universidad de Córdoba no ha ejecutado de manera efectiva el plan de reparación colectiva fijado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y no ha restablecido el pago de una mesada pensional adicional que dejó de cancelar la Universidad cuando los paramilitares ejercían influencia sobre las directivas.
2. La demanda fue repartida entre los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO manifestaron, cada uno, un impedimento para conocer de esta acción constitucional, con fundamento en que sus respectivos hijos se encuentran desempeñando cargos en la
Universidad de Córdoba. 2C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO
3. A continuación, mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería consideró que el simple hecho de tener un pariente trabajando con la Universidad de Córdoba no constituye impedimento, máxime cuando los cargos desempeñados por los hijos de los magistrados no son de aquellos que implican poder decisorio ni están relacionados de ninguna manera con los hechos consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20041, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20041, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto.
2. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.
Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con 1 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO
Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Se resalta). Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser: “…real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o
impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”2 En esas condiciones, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. 2 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903 4C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la Corte dijo: Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso.
41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no general– ha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”
3. En el presente asunto, los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestaron que sus hijos están vinculados laboralmente con la Universidad de Córdoba, uno en la prestación de servicios odontológicos y el otro como asesor en el área jurídica. En esas condiciones, manifestaron que su imparcialidad podría verse comprometida, al configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado el posible interés que podrían tener en favorecer la vinculación laboral de sus hijos.
5C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO Al respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que al asumir el conocimiento y
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO Al respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que al asumir el conocimiento y proferir el respectivo fallo de tutela en primera instancia, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales. El simple hecho de que sus hijos sean funcionarios o presten servicios con la Universidad de Córdoba no es suficiente para predicar un interés de los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO , de manera que se comprometa su imparcialidad de cara al asunto judicial que es sometido a su conocimiento. Es claro que las tareas de sus parientes nada tienen que ver con el objeto de la demanda constitucional y no se observa cómo la decisión judicial pudiera llegar a afectarlos. Adicionalmente, tal y como lo indicó la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, estas personas no ejercen cargos que impliquen dirección o manejo administrativo o financiero, lo que implica que ellos tampoco tendrían incidencia en la manera en cómo se podría implementar una eventual decisión desfavorable a los intereses de la institución vinculada. De otra parte, se observa que los hijos de los magistrados impidientes nada tienen que ver con la decisión que deben adoptar éstos, ni con las pretensiones de la demanda de tutela, que se concretan a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
magistrados impidientes nada tienen que ver con la decisión que deben adoptar éstos, ni con las pretensiones de la demanda de tutela, que se concretan a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Especializada de Justicia Transicional, la Universidad de Córdoba y el Ministerio de Educación. Luego 6C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO es claro que no se avizora ningún interés comprometido, de aquellos que la ley prevé como fundantes de la causal de impedimento esgrimida. En resumen, los magistrados no demostraron que la decisión que deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial, intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuestas, incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar el interés alegado. Así las cosas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de los juzgadores. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas al despacho a quien se asignó en principio la tutela en primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en derecho corresponda.
principio la tutela en primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO y
MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, de la Sala Penal del 7C.U.I. 23001220400020210022001
TUTELA 122558
ANTONIO J. GUARDO CARO Tribunal Superior de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho al que se le asignó en principio la tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Montería, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8