🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP685-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP685-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP685-2023 Radicación n° 131402 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Javier Ramírez Flórez , en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Javier Ramírez Flórez acudió a la acción de tutela para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Ibagué, con sustento en que ésta no ha resuelto la solicitud presentada el 28 de marzo de 2023: “vía correo electrónico (…) “radicado No. 2023-024483 del mes de MARZO del 2023” , mediante laCUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez cual solicitó la expedición de un paz y salvo por concepto de pago impuesto predial año 2023, correspondiente al bien inmueble identificado con ficha catastral 010803700017000; a pesar de que tal requerimiento lo ha reiterado en reiteradas oportunidades (5, 27 y 31 de mayo de 2023).

ANTECEDENTES PROCESALES

catastral 010803700017000; a pesar de que tal requerimiento lo ha reiterado en reiteradas oportunidades (5, 27 y 31 de mayo de 2023).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y, por reparto, correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad; despacho judicial que, mediante auto de 5 de junio de 2023, consideró carecer de competencia por el factor territorial, a voces de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo considerado por la Corte Constitucional (CC A 124 de 2009 y A 171 de 2011); en consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional ante el reparto de los juzgados municipales o con categoría de tales de Ibagué; y, además, anticipó que: “se propone desde ya conflicto negativo de competencia.”.

Para arribar a tal determinación, precisó que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor tenía lugar en la ciudad de Ibagué.

2. Dando cumplimiento a tal proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que en auto de 8 de junio de 2023, manifestó no compartir los planteamientos de su remitente, dado que ambos despachos eran competentes por factor territorial para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues, de un lado, en esa ciudad -Ibagué- presuntamente ocurrió la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales alegados, mientras que Bogotá era el lugar al que se extendían sus efectos.

2CUI 11001020400020230118600

lado, en esa ciudad -Ibagué- presuntamente ocurrió la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales alegados, mientras que Bogotá era el lugar al que se extendían sus efectos. 2CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez Además, postuló que en Bogotá está domiciliado el actor y ser la ciudad escogida para ser notificado de la decisión adoptada -competencia a prevención-. A partir de esas premisas, propuso conflicto negativo de competencia y, corolario de ello, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, y 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, dígase que, de conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Tal directriz, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 3CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar

conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención» , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ 4CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez

2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ 4CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). Ahora, cuando cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida por el despacho a quien inicialmente fue repartida en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. En el presente asunto, el desacuerdo de las autoridades judiciales en contienda se centra en que, mientras el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Ibagué, por ser el domicilio de la demandada; el Juzgado 11 homólogo de Ibagué rehúsa dicho argumento, tras estimar que, por el factor a prevención, los efectos de la violación se perfeccionan en Bogotá, lugar además escogido por el actor para radicar el libelo, proponiéndose, entonces, conflicto negativo de competencia. Con ese panorama y a partir de la información contenida en el libelo y sus anexos, es claro que la tutela se dirige en contra de la Alcaldía

libelo, proponiéndose, entonces, conflicto negativo de competencia. Con ese panorama y a partir de la información contenida en el libelo y sus anexos, es claro que la tutela se dirige en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué , ante la cual el accionante radicó una solicitud que asegura no ha sido contestada, a pesar de reiterarla en varias oportunidades. Luego, como el domicilio de la citada autoridad se encuentra en Ibagué – Tolima, esa ciudad debe entenderse como el lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho invocado; empero, el demandante 5CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402 Javier Ramírez Flórez está radicado en Bogotá, por lo que allí se extienden los efectos de la vulneración. Esto significa que, como bien lo señalara el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para asumir el conocimiento del asunto; sin embargo, como el demandante presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa urbe, es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias ante la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. La presente decisión será comunicada, a través de la Secretaría de la

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias ante la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. La presente decisión será comunicada, a través de la Secretaría de la Sala, al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, así como al accionante. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Javier Ramírez Flórez , en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué , corresponde al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente. 6CUI 11001020400020230118600 Colisión de competencia nº 131402

Javier Ramírez Flórez Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, así como al accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...