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CSJ - ATP686-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP686-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP686-2023 Radicación n° 128125 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de sentencia formulada por la apoderada de Maxo S.A.S., respecto del fallo de tutela STP803-2023, emitido el 26 de enero de 2023. ANTECEDENTES Maxo S.A.S. promovió acción de tutela con el fin de debatir las decisiones de 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de 2021, emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha, que decidieron condenarla al pago de un día de salario por un día de retraso en el pago delCUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. salario por los primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de trabajo, a la vez que intereses moratorios a partir del mes 25. Para la parte actora, dichas determinaciones eran ilegales y contrarias a cualquier interpretación que se le puede dar al artículo 65 del C.S.T., alusiva a la indemnización por falta de pago al trabajador. Frente a ello, en fallo de tutela de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte en primera instancia declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de la

de Casación Laboral de esta Corte en primera instancia declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de la inmediatez, porque entre la fecha en que el Colegiado clausuró el debate mediante auto de 6 de abril de 2022, en el que aceptó el desistimiento del recurso de casación impetrado y la data en la que se instauró la acción de amparo, 18 de octubre siguiente, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir en sede de tutela. Previa impugnación de la parte demandante, esta Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas No 3, STP803-2023, del 26 de enero de 2023, confirmó el fallo pero por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que la reclamante habría contado con la posibilidad de continuar con el recurso de casación frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, emitida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha , sin embargo, no lo hizo. Se indicó en la decisión que el recurso fue objeto de desistimiento. Posteriormente, la apoderada de Maxo S.A.S. formuló solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, dado que, en primer lugar, se debe esclarecer quién fue el que desistió del recurso de casación, pues, Maxo S.A.S. sí lo promovió y fue negado el 11 de marzo 2CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S.

casación, pues, Maxo S.A.S. sí lo promovió y fue negado el 11 de marzo 2CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. de 2021, por el Tribunal Superior de Riohacha, en la medida que la condena emitida en su contra no superaba el interés para recurrir en casación. A su vez, en cuando a la adición del fallo, deprecó tener en cuenta la anterior circunstancia para considerar que no se incumplió la exigencia de la subsidiariedad, lo que impone pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado en la tutela. Comoquiera que al momento de promover tal solicitud el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Sala en autos de 13 de marzo y 28 de abril de 2023, determinó que ya había perdido competencia para resolver dicha postulación. Empero, mediante informe secretarial de 8 de junio de 2023, se informó a esta Sala que la Corte Constitucional en auto de 26 de abril hogaño, dispuso la devolución del expediente para resolver sobre la postulación de adición y aclaración en comento. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el

consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 3CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. Igualmente, en lo relativo a la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte) Así entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad no procede adición ni aclaración de sentencia, en los términos formulados por el actor. Lo anterior porque en el fallo de segundo grado STP803-2023, dictado por esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que se confirmó el de primera instancia y este, a su vez, declaró improcedente por insatisfacción de los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, sólo que, en esta sede se enfatizó en el incumplimiento de la subsidiariedad por no haberse insistido en el recurso de casación que fue denegado. 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 4CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. Ello es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la demanda se circunscribió a cuestionar las determinaciones que decidieron condenarla al pago de salarios, a la vez que intereses moratorios. A ello se le dio respuesta, evaluando la improcedencia en los términos ya indiciados.

circunscribió a cuestionar las determinaciones que decidieron condenarla al pago de salarios, a la vez que intereses moratorios. A ello se le dio respuesta, evaluando la improcedencia en los términos ya indiciados. Además de lo anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna viable, pues, recuérdese que la misma procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En esta oportunidad, la postulante pide que se aclare que no fue ella quien desistió del recurso de casación, pero en realidad, lo que se verifica es que pretende que se corrija una información descrita en el proyecto, para así, subyacentemente atacar los fundamentos de lo decidido y procurar un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones. En todo caso, se advierte que la determinación adoptada por esta Sala, se basó en los datos que se contaban al momento de resolver la tutela y la información resaltada por la autoridad de primer grado, a partir de los cuales, se destacó que, habiendo el actor promovido recurso de casación, no insistió en ese medio de impugnación, dándose a entender que había desistido del mismo. Luego, con independencia de quién desistió del recurso, ello no incide en la declaratoria de improcedencia, pues en cualquier evento permanece inalterable la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que, no siendo la empresa quien declinó del recurso, bien pudo persistir en el sentido de cuestionar y debatir el auto que denegó la casación por parte del Tribunal, evento que no ocurrió. Por lo tanto, la aclaración pretendida no

no siendo la empresa quien declinó del recurso, bien pudo persistir en el sentido de cuestionar y debatir el auto que denegó la casación por parte del Tribunal, evento que no ocurrió. Por lo tanto, la aclaración pretendida no procede, pues no genera impacto en la parte resolutiva. 5CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. En conclusión, el fundamento de la improcedencia no se advierte meritorio de aclaración alguna, pues, se basó en la no insistencia del recurso de casación, lo que se mantiene inalterable y, como se dijo en la sentencia, no permitía dar por superado el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de adición y aclaración del fallo STP803-2023, proferido el 26 de enero de 2023, invocada por la actora.

2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

6CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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