CSJ - ATP686-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
ATP686-2026 Radicación n.° 153874 (Acta n.º 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
Se trabó para conocer de la acción de tutela presentada por Wilson Rodríguez Leal contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Norte de Santander - DENOR UPRES.
ANTECEDENTES
2. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna supuestamenteColisión de tutela Número interno: 153874
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vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Norte de Santander - DENOR UPRES.
Pidió la convocatoria de una junta médica ante Medicina Laboral para que se evalúe la disminución de su capacidad psicofísica. La entidad negó la solicitud y le indicó que las patologías se valorarían al momento de su retiro de la entidad . Esto, a pesar de que la norma no exige esa condición para convocarla.
3. Por reparto , la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. El 17 de febrero de 2026 dictó sentencia
condición para convocarla.
3. Por reparto , la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. El 17 de febrero de 2026 dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo solicitado por el accionante.
4. Impugnada la determinación, el trámite se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para decidir la segunda instancia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción por falta de competencia . Por ello , remitió el expediente a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín (reparto).
5. En el proveído advirtió que el 4 de marzo de 2026 se le notificó el auto ATP354-2026 radicado: 152863 dictado por esta Sala de Casación Penal . En ese, la Corporación definió un conflicto negativo de competencia para conocer en segunda instancia de los asuntos que en materiaColisión de tutela Número interno: 153874
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constitucional resuelven los juzgados penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad.
6. Insistió en que, en el auto, la Sala recordó que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591
de 1991 de donde se desprenden tres factores:
- Territorial, conforme al cual son competentes «a prevención», los jueces donde ocurre la violación o
está determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 de donde se desprenden tres factores:
- Territorial, conforme al cual son competentes «a prevención», los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. ii) Subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito. iii) Funcional, que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las «autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente » en los términos establecidos en la jurisprudencia.
7. Precisó que en el auto la Corte Constitucional dejó constancia que, a partir del Auto 496 de 2017 varió su postura en relación con la aplicación de la expresión «superior jerárquico correspondiente » contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . Advirtió que debía «interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, esColisión de tutela Número interno: 153874
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decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad».
8. Destacó que, en ese auto, se aclaró que con el
Acuerdo PCSJ23-12124:
se generaron las situaciones:
- Se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y;
8. Destacó que, en ese auto, se aclaró que con el
Acuerdo PCSJ23-12124:
se generaron las situaciones:
- Se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y; ii) Se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín iii) Por lo anterior, se “originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio, así como la competencia territorial, ante la existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín” iv) En consecuencia, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo 11.
Así que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia territorial, entre otros, en los distritos judiciales de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar” (negritas de la Sala).
9. Por tanto, consideró que la competencia para conocer la impugnación presentada corresponde a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín. Por ser el superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, según el mapa judicial.
10. El expediente arribó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Un miembro de la Sala, mediante proveído del pasado 12 de marzo de 2026,
Cúcuta, según el mapa judicial.
10. El expediente arribó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Un miembro de la Sala, mediante proveído del pasado 12 de marzo de 2026, rehusó el conocimiento de la impugnación de tutela.Colisión de tutela Número interno: 153874
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Expuso que, aunque es el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 atribuye a los fiscales, jueces y magistrados de esa jurisdicción «dedicación exclusiva a los asuntos de extinción de dominio » para garantizar la celeridad y efectividad de los trámites de esa especialidad.
11. Además, la Corte en el radicado ATP1496 de 2018 en el que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de
Cúcuta y Bogotá indicó:
Aunque, en principio, se podría afirmar que tanto el Tribunal de Bogotá como el de Cúcuta son competentes para conocer la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de Norte de Santander, lo cierto es que el segundo de ellos, en lo que respecta a la acción de tutela, funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos fundamentales de
en lo que respecta a la acción de tutela, funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos fundamentales de Nubia Esperanza Trillos HERNÁNDEZ presuntamente se consolidó en Cúcuta, por lo que, en virtud del factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial los que deben conocer el presente accionamiento.
De acuerdo con lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la determinación de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.Colisión de tutela Número interno: 153874
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12. Asimismo, consideró que no es el competente según lo descrito en el artículo 2° del acuerdo PCSJA18-10919 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) que
establece:
ARTÍCULO 2.º Acciones constitucionales. A partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia.
ARTÍCULO 3° (…) los procesos distintos a extinción de dominio
de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia.
ARTÍCULO 3° (…) los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sostuvo que lo anterior permite concluir que las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales no están habilitadas para conocer acciones de tutela en segunda instancia. Este tipo de asuntos corresponden a las Salas Penales de los respectivos Tribunales Superiores. Para el caso, el de Cúcuta.
13. Insistió en que los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio tampoco deberían recibir reparto de acciones de tutela de primera instancia porque su competencia está delimitada solo a asuntos propios de la acción de extinción de dominio. Por lo anterior, ordenó devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en caso de que se rehusara, propuso el conflicto negativo de competencia.Colisión de tutela Número interno: 153874
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14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo su decisión. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de diferente
mantuvo su decisión. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de diferente distrito. Lo anterior, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042.
16. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
17. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín respecto de la competencia para
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de tutela Número interno: 153874
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conocer la acción de tutela interpuesta por Wilson Rodríguez Leal.
De la colisión de competencia
18. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, de donde se desprenden tres
factores:
- territorial, conforme al cual son competentes, “a prevención”, los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos.;
- subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito,
- funcional, que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las “ autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”4 (sic)
19. Como se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de la acción de tutela de la referencia, la disposición que rige el asunto es el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
que debe resolver la impugnación de la acción de tutela de la referencia, la disposición que rige el asunto es el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
20. Sobre el particular, la Corte Constitucional desde el Auto 496 de 2017 varió su postula en relación con aplicación de la expresión «superior jerárquico correspondiente». Precisó
4 CC Auto 024/21Colisión de tutela Número interno: 153874
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que debía «interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad». (negrita fuera del texto)
21. Agregó:
La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia , funcionalmente funge como superior jerárquico.
Dicho, en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia
‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la j urisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente5. (negrita fuera del texto)
22. Visto lo anterior, es pertinente indicar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23121246 mediante el cual creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y, a su vez, instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad.
5 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 6 https://cortesuprema.gov.co/sala-de-casacion-penal-establecio-nuevas-reglasante-colisiones-de-competencia-de-extincion-de-dominio/Colisión de tutela Número interno: 153874
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23. Con la creación de esta nueva corporación, ahora existen dos Salas Especializadas en Extinción de Dominio: Bogotá y Medellín. En consecuencia, el Acuerdo asignó la competencia territorial de la siguiente manera (CSJ STP 6230-2024, radicado interno 670907).
24. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Bogotá y Medellín. En consecuencia, el Acuerdo asignó la competencia territorial de la siguiente manera (CSJ STP 6230-2024, radicado interno 670907).
24. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, conocerá de los asuntos prevenientes
de los juzgados de esa especialidad de:
(i) Antioquia, (ii) Barranquilla, (iii) Cúcuta, (iv) Medellín y (v) Pereira.
Caso concreto
25. Entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio de Medellín se generó una colisión negativa de competencia para resolver la impugnación de la acción de tutela presentada por Wilson Rodríguez Leal contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Domino de Cúcuta.
26. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rehusó la competencia según el factor
7 Magistrado ponente Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Colisión de tutela Número interno: 153874
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funcional. Indicó que, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el conocimiento de la impugnación corresponde al superior jerárquico correspondiente , que para el caso es la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
27. Sostuvo que el acuerdo PCSJA23 -12124 creó de
superior jerárquico correspondiente , que para el caso es la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
27. Sostuvo que el acuerdo PCSJA23 -12124 creó de forma permanente esa Sala Especializada de Extinción de Dominio. A su vez, ese acuerdo estableció que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta hace parte de ese distrito judicial. Así, la Sala a la que remitió el asunto es la el superior jerárquico y funcional del a quo.
28. Ahora, la Sala Especializada de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín no aceptó el conocimiento. Lo hizo en virtud de la especialidad de esos despachos conforme al artículo 718 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023. Además, el Acuerdo PCSJA2312124 de 2023 que estableció que esas Salas solo conocerán en primera instancia de acciones constitucionales y que las impugnaciones están a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el caso es la de Cúcuta.
29. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad competente para conocer la impugnación es el «superior jerárquico correspondiente» del fallador de primera instancia. Ahora, a partir del Auto 496 de 2017 la Corte Constitucional varió su postura respecto a esta expresión eColisión de tutela Número interno: 153874
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indicó que debe interpretarse como la autoridad que funge como superior y que pertenece a la misma jurisdicción y
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indicó que debe interpretarse como la autoridad que funge como superior y que pertenece a la misma jurisdicción y especialidad.
30. A su vez, con el Acuerdo PCSJA23-12124 se creó el
Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Por lo anterior, se “originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio8, así como la competencia territorial , ante la existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín”.9
En consecuencia, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo
11. Así que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia territorial, entre otros, en los distritos judiciales de Cúcuta,
Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar10.
31. En esa medida, asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La competencia corresponde a la Sala Especializada de Extinción de Domino del Tribunal de Medellín, en virtud de la regla de competencia consistente en el factor territorial y funcional. Esto, teniendo en cuenta la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece el Juzgado
8 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023.
jurisdicción y la especialidad a la que pertenece el Juzgado
8 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023. 9 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024 10 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024Colisión de tutela Número interno: 153874
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Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
32. No tiene razón la Sala Penal de la Sala Especializada de Extinción de Domino al rehusar la competencia con fundamento en el Acuerdo PCSJA1810919 de 2018 porque para esa fecha no se había emitido el Acuerdo PCSJA2312124 que cambió el mapa judicial y la determinación de la competencia territorial ya citada. Además, no resulta aplicable porque las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 ostenta rango estatutario11.
Tampoco es posible rehusar la competencia por reglas de reparto.
33. En ese escenario , se asigna la competencia para resolver la impugnación a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, se ordenará remitir allí las diligencias para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1,
que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1,
11 CSJ ATP1407-2018, rad. n.º 99464, 12 jul. 2018Colisión de tutela Número interno: 153874
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RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento del asunto a la Sala Especializada de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar de esta determinación a Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a l ciudadano Wilson
Rogríguez Leal.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-08 Colisión de tutela Número interno: 153874
Radicado: 54001312000120260002401
Wilson Rodríguez Leal 15CUI 54001312000120260002401 Colisión tutela 153874 Salvamento de voto Wilson Rodríguez Leal
Número interno: 153874
Radicado: 54001312000120260002401
Wilson Rodríguez Leal 15CUI 54001312000120260002401 Colisión tutela 153874 Salvamento de voto Wilson Rodríguez Leal
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 153874
Respetuosamente expon go los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia.
1. La controversia se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro de la ac ción promovida por
WILSON RODRÍGUEZ LEAL.
2. La decisión mayoritaria asigna dicha competencia a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que el “superior jerárquico correspondiente” debe coincidir con la jurisdicción y especi alidad del despacho de primera instancia.
3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la impugnación será conocida por el superior jerárquico delCUI 54001312000120260002401
Colisión tutela 153874 Salvamento de voto Wilson Rodríguez Leal
juez que profirió la decisión, regla que debe interpretarse conforme a la naturaleza constitucional de la acción de tutela.
4. En ese contexto, no resulta claro que la especialidad del despacho de origen constituya un criterio determinante
juez que profirió la decisión, regla que debe interpretarse conforme a la naturaleza constitucional de la acción de tutela.
4. En ese contexto, no resulta claro que la especialidad del despacho de origen constituya un criterio determinante para definir la competencia funcional, pues la acción de tutela no se encuentra adscrita a una jurisdicción o especialidad específica.
5. El entendimiento acogido por la decisión mayoritaria ha sido vinculado al Auto 496 de 2017 de la Corte Constitucional; sin embargo, de dicha providencia no se desprende de manera expresa una regla en tal sentido, tratándose de una interpretación que no cor responde a su ratio decidendi y que ha sido asociada a salvamentos de voto, los cuales carecen de fuerza vinculante.
6. De otra parte, no se advierte que el análisis haya integrado de manera completa el contenido del Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018, en particular su artículo 3°, conforme al cual las impugnaciones de tutela deben ser repartidas a las Salas Penales de los Tribunales Superiores.
7. Así mismo, el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023 se limita a la organización del mapa judicial en materia de extinción de dominio, sin establecer reglas específicas sobre la competencia en acciones de tutela.CUI 54001312000120260002401
Colisión tutela 153874 Salvamento de voto Wilson Rodríguez Leal
8. En ese orden, estimo que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que la especialidad del juzgado de origen resulte determinante. En
8. En ese orden, estimo que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que la especialidad del juzgado de origen resulte determinante. En consecuencia, el conflicto debió dirimirse en ese sentido.
Bajo los anteriores fundamentos dej o sentado los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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