CSJ - ATP689-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP689-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP689-2023 Radicación n°. 130841 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN, frente al fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.CUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 2
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que el 24 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 74 meses de prisión por la comisión del delito de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria.
3. Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Afirmó que el 24 de abril de 2023, fue capturado y puesto a
3. Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Afirmó que el 24 de abril de 2023, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
5. Agregó que tiene 86 años y padece diferentes enfermedades incompatibles con la vida en reclusión.
6. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y salud y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Sexto accionado ordenar su traslado a su lugar de residencia; petición que igualmente invocó como medida provisional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: CONCEDER como medida provisional para el señor HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN una orden a la Estación de Policía delCUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 3 Barrio el Bosque de Barranquilla o en donde se encuentre privado de la libertad, para que se le garantice un trato digno y humano, de acuerdo con su situación de salud y edad, hasta tanto se defina esta acción o la autoridad judicial ante la que fue dejado a disposición resuelva su situación.
8. En fallo del 8 de mayo del año en curso, la primera instancia negó la protección incoada, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que desde el 2 de abril de 2019,
situación.
8. En fallo del 8 de mayo del año en curso, la primera instancia negó la protección incoada, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que desde el 2 de abril de 2019, época en que se confirmó la sentencia condenatoria, el actor conocía que para gozar de la prisión domiciliaria concedida debía prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, sin que hubiera procedido a ello. 8.1. Además, el traslado a la residencia debe ser resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla al que le corresponda conocer la actuación, pues las diligencias fueron enviadas el 4 de mayo de 2023, a dicho distrito judicial. 8.2. No obstante, consideró procedente confirmar la medida provisional decretada el 27 de abril de la presente anualidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN, quien refirió que tiene 86 años, padece enfermedades que no le permiten estar en reclusión, a lo que se suma que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en las nuevas sentencias concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las personas mayores de 60 años.CUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 4 9.1. Agregó que, aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el proceso a los homólogos de
Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 4 9.1. Agregó que, aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el proceso a los homólogos de Barranquilla, la actuación fue devuelta por no cumplir un protocolo interno de seguridad, por lo que no se le ha designado juez al que deba acudir para solicitar la autorización de su traslado al domicilio. 9.2. Además, como medida provisional pidió requerir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para remitan nuevamente la actuación a los Juzgados de Barranquilla.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.
11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, porCUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 5 ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
13. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposiciónCUI 11001220400020230143001 Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 6 constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
14. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración
toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
14. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
15. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN acudió al amparo constitucional, debido a que no había sido trasladado a su lugar de residencia, pese a que en la sentencia emitida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le fue concedida la prisión domiciliaria.
16. Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Corporación en mención admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, a la Dirección de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a la Estación de Policía El Bosque de la última ciudad en cita y a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
17. En respuesta al requerimiento y en lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 CC T-661 de 2014.
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
17. En respuesta al requerimiento y en lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 7 de Bogotá informó, entre otros, que como el accionante fue capturado en la ciudad de Barranquilla, el 25 de abril de 2023 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de dicho distrito judicial, autoridad que deberá pronunciarse sobre las peticiones del actor.
18. Adicionalmente, se allegó a la actuación el oficio No. 108 del 4 de mayo de 2023, a través del cual, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el proceso No. 110013104016201400021, adelantado contra el actor, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
19. Así mismo, con el escrito de impugnación, el accionante allegó el historial de trazabilidad, en el que aparece que en la misma fecha – 4 de mayo de 2023 a las 11:09 a.m.-, se remitió la actuación, que, aunque fue devuelta por el Centro de Servicios de Barranquilla, se corrigió la situación que originó la devolución y finalmente, la última dependencia en cita, acuso recibido a las 3:55 p.m de dicha data.
20. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de las pruebas
que originó la devolución y finalmente, la última dependencia en cita, acuso recibido a las 3:55 p.m de dicha data.
20. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de las pruebas que obran en la actuación, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a efecto de que informara a qué Juzgado había correspondido la vigilancia de la pena impuesta al actor, para su posterior vinculación al trámite.
21. Lo anterior se requería frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, dado que HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN pide que se le traslade a su domicilio y el expediente fue enviado por competencia a los Juzgados de dicha categoría de Barranquilla.CUI 11001220400020230143001
Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 8
22. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, con desconocimiento de el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
23. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 8
desconocimiento de el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
23. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001220400020230143001 Número interno 130841 Tutela impugnación Hernando James Fontalvo de León 9 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Hernando James Fontalvo de León 9 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria