CSJ - ATP689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP689-2024 Radicación n°. 136620 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por MARÍA ROSA FORONDA VÉLEZ contra el Tribunal Superior de Medellín y la Unidad para la Reparación de Víctimas-UARIV, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240062300
Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 2
2. MARÍA ROSA FORONDA VÉLEZ promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y la Unidad para la Reparación de Víctimas-UARIV, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión a la emisión de una providencia en sede de segunda instancia.
3. Asignado el asunto a esta Sala de Decisión, con auto del 22 de marzo de 2024, esta Corporación previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda requirió a la accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el libelo; específicamente se
peticionó precisar:
improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el libelo; específicamente se peticionó precisar: «(i) Qué autoridad quebrantó presuntamente sus derechos fundamentales y cuál es la acción y/u omisión en que se incurrió por aquella. (ii) Cuales son las actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados) que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional».
4. Tal determinación fue puesta en conocimiento de la accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 261890 del 1º de abril de 2024, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «juanbolivar352@gmail.com»; sin embargo, vencido dicho término, la interesada no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del DecretoCUI 11001020400020240062300
Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 3 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr.
Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
7. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
Al respecto, la mencionada disposición establece:CUI 11001020400020240062300
convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece:CUI 11001020400020240062300 Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 4 «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
8. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MARÍA ROSA FORONDA VÉLEZ fue requerida el 1º de abril de 2024, a través del correo electrónico que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 22 de marzo del año en curso, esto es, que indicara con claridad el radicado, las autoridades judiciales o partes que intervinieron en el proceso que originó la presunta vulneración de sus derechos, las decisiones que cuestiona, precisara sobre las autoridades que verdaderamente pretendía demandar, establecer con claridad las acciones u omisiones en que incurrieron; no obstante, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
incurrieron; no obstante, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
9. En los siguientes términos se expone el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 8 de abril de 2024: «Al Despacho del señor Magistrado (…), en cumplimiento al auto del 22 de marzo de 2024 a través del cual se dispuso requerir a MARÍA ROSA FORONDA VÉLEZ, para que, en el término de TRES (3) DÍAS, a partir de la notificación de este proveído, aclare y precise la demanda incoada en las condiciones indicadas, en el auto de la referencia.
En virtud del mismo, el día 01 de abril del año en curso se comunicó del requerimiento a la accionante, al correo electrónico juanbolivar352@gmail.com mediante comunicación 261890, sin queCUI 11001020400020240062300 Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 5 hasta la fecha y una vez vencido el plazo dado, se haya recibido respuesta alguna»
10. De ese modo, observa esta Sala que la memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso que generó su reclamo constitucional.
11. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
12. En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de
11. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
12. En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proceso penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROSA FORONDA VELEZ, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión 1, envíese la actuación a la 1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras.CUI 11001020400020240062300
Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 6 Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Radicado interno 136620 Tutela primera instancia María Rosa Foronda Vélez 6 Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria