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CSJ - ATP689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

JUAN FERNANDO GALVIS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP689-2026 Radicación N.° 153608 Acta No. 095

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JUAN FERNANDO GALVIS , frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debidoCUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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2 proceso y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja , si no fuera porque advierte una causal que obliga a invalidar la actuación.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal seguido con el radicado CUI 053766000287201980030 , así como al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido en la actualidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los

establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido en la actualidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los delimitó, así:

Manifestó el accionante que no fue notificado de ninguna de las actuaciones del proceso, no contó con una defensa técnica y al abogado público no le otorgó poder, no lo conoció y lo que infiere dentro del proceso es que ejerció una defensa pasiva.

Afirmó que el juez fundamentó la sentencia en una supuesta declaración que realizó en el momento de la captura sin la presencia de un abogado y sin decirle que tenía derecho a guardar silencio.

Refirió que el 20 de septiembre de 2023 fue declarado penalmente responsable del delito de porte de arma de fuego y condenado a 108 meses de prisión dentro del proceso con CUI 053766000287201980030, en el cual se realizaron la imputación el 28/04/2019 (fue de la única que particip ó), acusación el 1/11/2019, preparatoria el 14/06/2022 yCUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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3 juicio en diferentes fechas como fueron el 24/11/2022, 29 y 31 de agosto de 2023.

Aseveró que en la sentencia se ve claramente que la defensa fue pasiva, no formuló teoría del caso, no refut ó pruebas, no interrogó a los testigos ni llevó testigo s y su alegato de conclusión fue una formalidad y no apeló la decisión como

fue pasiva, no formuló teoría del caso, no refut ó pruebas, no interrogó a los testigos ni llevó testigo s y su alegato de conclusión fue una formalidad y no apeló la decisión como tampoco tenía poder de su parte y no sabe si tenía tarjeta profesional.

Mencionó que dijeron los oficiales de policía que al momento de la captura les manifestó que el arma si era de él y que no tenía permiso y el Juez tom ó como prueba al punto de convertirlo como prueba reina, lo que es ilegal.

Solicitó se proteja su derecho al debido proceso y; en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal , luego de referirse a las respuestas allegadas, negó el amparo deprecado, con base en lo siguiente:

El accionante conocía la existencia del proceso, pues acudió a la diligencia de formulación de imputación. Además, permaneció en libertad , hasta la sentencia de primer grado.

En la primera diligencia, aportó sus datos de contacto -dirección y número de teléfono-, los cuales fueron usados por el juzgado accionado para notificarlo de las diferentes actuaciones.CUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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4 Sin embargo, a pesar de esa gestión, no fue posible ubicarlo. Incluso, durante la audiencia preparatoria se le buscó con ayuda de la policía, con resultados desfavorables.

El defensor público que representó sus intereses, informó que se había comunicado con él y que sabía de la

ubicarlo. Incluso, durante la audiencia preparatoria se le buscó con ayuda de la policía, con resultados desfavorables.

El defensor público que representó sus intereses, informó que se había comunicado con él y que sabía de la realización de la audiencia, pero no se hizo presente.

En todo caso, el defensor p úblico contrainterrogó a testigos e interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado . Además, promovió casación, pero fue declarado extemporáneo.

En consecuencia, el accionante pretende aprovechar en su favor su ajenidad al proceso y ahora exigir, a través de la tutela, una labor específica por parte del defensor que representó sus intereses.

Empero, tampoco indica cuál era la gestión esperada y que tuviera la entidad suficiente para enervar la acusación.

Agregó que se incumplió con la inmediatez, pues el actor fue privado de su libertad el 30 de octubre de 2023, luego de emitida la sentencia de primer grado, sin que exista una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 05000220400020260006201

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5 El accionante aduce que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, en atención a su «grave estado de marginalidad» y su nivel educativo.

Duda que fuera contactado por el juzgado de instancia, porque vive hace 30 años en el municipio de El Retiro, Antioquia, y la mayoría de personas lo conocen.

marginalidad» y su nivel educativo.

Duda que fuera contactado por el juzgado de instancia, porque vive hace 30 años en el municipio de El Retiro, Antioquia, y la mayoría de personas lo conocen.

Agrega que «para el fallo de segunda instancia» se encontraba detenido en la estación de policía y tampoco fue notificado.

Por último, señala que «hasta ahora» se entera de que el Tribunal Superior de Antioquia emitió un fallo de segundo grado. En consecuencia, estima que ese colegiado no debió resolver la tutela.

En consecuencia, pide el amparo a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.CUI 05000220400020260006201

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

3.1. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, enCUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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7 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden

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7 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acció n de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

3.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

4. Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en la indebida integración del contradictorio, lo que conllevaría a que la tutela fuera conocida en primera instancia por esta

4. Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en la indebida integración del contradictorio, lo que conllevaría a que la tutela fuera conocida en primera instancia por esta

Corte.

1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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8 4.1. Lo anterior, por que a partir de las respuestas allegadas, el Tribunal debió constatar que ese colegiado profirió la sentencia condenatoria de segundo grado, el 7 de noviembre de 2023.

4.2. No obstante, continuó con el trámite constitucional, cuando lo propio hubiese sido trasladar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que conociera de la actuación.

4.3. Como se vio en los antecedentes de este auto, lo anterior es trascendente porque el accionante aduce que no fue notificado de las actuaciones seguidas al interior del proceso. Además, tampoco se le notificó, según su dicho, del trámite adelantado por la segunda instancia. Por ello resulta relevante que tanto ese Tribunal, como su secretaría, se manifiesten al respecto.

4.4. Lo anterior, más aún, si se tiene en cuenta que el defensor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado extemporáneo.

4.5. En consecuencia, al verse presuntamente comprometidas acciones u omisiones del Tribunal, la tutela debió ser conocida, en primera instancia, por la Sala Penal

fue declarado extemporáneo.

4.5. En consecuencia, al verse presuntamente comprometidas acciones u omisiones del Tribunal, la tutela debió ser conocida, en primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -reparto-, al ser su superior funcional, a tono con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.CUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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5. Por lo anterior , se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación.

5.1. En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará la actuación surtida por el Tribunal Superior de Antioquia , desde el auto de avoca, para que la tutela sea conocida y repartida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ser su superior funcional.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto por medio del que se avocó el trámite, para que la tutela sea repartida, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de esta manera, se

Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto por medio del que se avocó el trámite, para que la tutela sea repartida, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de esta manera, se proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.CUI 05000220400020260006201 Número Interno 153608 Tutela 2ª Instancia

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2. ORDENAR que, por la Secretaría, se someta a reparto la presente tutela al interior de esta Sala Especializada.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9BE7DB51D79CCDF8BFE8839A063170E78B16DEF76C19B017C811B8E4D12FD87

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