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CSJ - ATP690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP690-2023 Radicación n°. 131358 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado

entre los JUZGADOS 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE contra FAMISANAR EPS , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230116200

Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure

1. El ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social.

Para el efecto argumentó que se encuentra afiliado a Famisanar EPS y el 20 de abril de 2023 el médico tratante le ordenó el examen de «biopsia cerrada de próstata por saturación de abordaje transrectal» de carácter prioritario.

4. Adujo que se le asignó la IPS Medifaca para la realización del citado examen, pero desde el 22 de abril del año en curso, en dicha entidad le informaron que no lo practican y que le corresponde a Famisanar EPS designar otra IPS, sin que ello hubiera ocurrido.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los

le informaron que no lo practican y que le corresponde a Famisanar EPS designar otra IPS, sin que ello hubiera ocurrido.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara a Famisanar EPS autorizar la cita para la realización del examen aludido.

2. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que en auto del 2 de junio de 2023 dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Facatativá, al considerar que la IPS Medifaca no había agendado la cita para la realización del examen que el accionante requiere, la cual se encuentra ubicada en dicha municipalidad.

3. La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, que en providencia del 5 de junio del presente año advirtió que la entidad vulneradora de los derechos del accionante era Famisanar

2CUI 11001020400020230116200 Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure EPS, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, misma que escogió LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE para presentar la acción de tutela. Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 81 Penal Municipal con función de Control de

Garantías y Conocimiento de Bogotá y Segundo Penal Municipal de

CONSIDERACIONES

1. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Facatativá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 81 Penal 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.

competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3CUI 11001020400020230116200 Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Facatativá, porque allí tiene domicilio la IPS Medifaca, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Bogotá, debido a que la EPS Famisanar encargada de autorizar el examen requerido por el accionante tiene su lugar de notificación en esta ciudad, que además fue la sede escogida por LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE para radicar la tutela.

3. Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en

la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020230116200 Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado

Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela

  • a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la EPS Famisanar la afectación de los derechos fundamentales de LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto la EPS Famisanar tiene su lugar de ubicación en dicha municipalidad y tal entidad es la encargada de autorizar el examen requerido por el accionante en otra IPS diferente a Medifaca, por

5CUI 11001020400020230116200 Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ AYURE corresponde a Bogotá, ciudad que coincide con el sitio que registró el demandante para efecto de notificaciones, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Bogotá. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de

Control de Garantías y Conocimiento de Bogotá. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 1,

6CUI 11001020400020230116200 Número interno 131358 Tutela primera instancia Luis Oswaldo Hernández Ayure

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá y a los involucrados en el trámite.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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