CSJ - ATP692-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP692-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP692-2020 Radicación No. 112009 Acta 168 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas de Barranquilla, Atlántico y Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA , contra la Universidad Autónoma del Caribe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Colisión de competencia rad. 112009
OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA, quien reside en la ciudad de Riohacha, Guajira, acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte de la Universidad Autónoma del Caribe, en tanto esta institución educativa no le ha devuelto el dinero que canceló y que, posteriormente desembolsó ICETEX con cargo a su préstamo educativo.
2. La demanda de tutela fue radicada por el accionante ante los Juzgados Municipales de Barranquilla Atlántico, correspondiendo su conocimiento por reparto inicialmente al Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de esa ciudad.
los Juzgados Municipales de Barranquilla Atlántico, correspondiendo su conocimiento por reparto inicialmente al Juzgado 4° Penal Municipal de Causas Mixtas con funciones de conocimiento de esa ciudad.
El citado despacho, a través de auto de 3 de agosto de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la demanda «por competencia» a los juzgados de la ciudad de Riohacha, Guajira, pues a su juicio, teniendo en cuenta que el domicilio del demandante es Riohacha, la presunta vulneración de derechos tiene ocurrencia en esa localidad.
3. Sometida nuevamente a reparto la tutela presentada por CARVAJALINO PEÑARANDA, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira, autoridad que mediante auto de 6 de agosto de 2020 declaró su incompetencia para conocer de la demanda, teniendo
2Colisión de competencia rad. 112009 OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA en cuenta que la misma va dirigida en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, cuyo domicilio principal es la ciudad de Barranquilla, lugar donde ocurrió la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor y si bien éste reside en Riohacha, Guajira, de conformidad con la jurisprudencia debe ser conocida por el Juzgado de Barranquilla a prevención, pues fue la ciudad que escogió el demandante para interponer la acción constitucional. Por lo anterior, el mencionado despacho propuso un conflicto negativo de competencias, por lo que se remitió la
fue la ciudad que escogió el demandante para interponer la acción constitucional. Por lo anterior, el mencionado despacho propuso un conflicto negativo de competencias, por lo que se remitió la actuación a esta Corporación para resolverlo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal
Municipal de Causas Mixtas de Barranquilla, Atlántico y Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas de Barranquilla, Atlántico considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica
en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira, 3Colisión de competencia rad. 112009 OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, por su parte, este último despacho señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Barranquilla a prevención, en tanto la accionada no solo tiene su domicilio en esta última ciudad, sino
último despacho señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Barranquilla a prevención, en tanto la accionada no solo tiene su domicilio en esta última ciudad, sino que también en el lugar que escogió el demandante para interponer la acción de tutela.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones1, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2. 1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado
1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.2 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4Colisión de competencia rad. 112009 OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces
defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. Bajo tales criterios y revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a que la Universidad Autónoma del Caribe le devuelva unos dineros que fueron desembolsados por el ICETEX, los que habían sido cancelados por él a esa institución educativa.
Según el contenido de la demanda, se advierte que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Barranquilla, mientras que la residencia del actor es Riohacha y, atendiendo la pretensión del libelo, la devolución de los dineros-los efectos que se produzcanpuede realizarse tanto en una como en otra ciudad, no obstante, fue el Distrito Judicial de Atlántico, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, siendo entonces el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas de 5Colisión de competencia rad. 112009
no obstante, fue el Distrito Judicial de Atlántico, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, siendo entonces el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas de 5Colisión de competencia rad. 112009 OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA Barranquilla, Atlántico, a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo reclamado. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas de Barranquilla, Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, Guajira y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
6Colisión de competencia rad. 112009 OMAR ANDRÉS CARVAJALINO PEÑARANDA Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7