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CSJ - ATP693-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP693-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP693-2022 Radicación n° 123538 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Cesar Augusto Poveda Hernández , contra el fallo proferido el 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte, Fiscalía Segunda y Tercera Local de Girardot, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, a Wilson Rincón Rodríguez, Luisa Fernanda Garzón Sánchez y Luis Vladimir García Amador; de no ser porque se advierte una causal de invalidación del procedimiento.CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante indica que para el 16 de diciembre de 2016, fue vinculado a la noticia criminal No. 253076000401201601037 por la presunta comisión de la conducta de lesiones personales en la humanidad de Nelson Giovany Mahecha Rodríguez, de lo cual tuvo conoció la Fiscalía Tercera Local de Girardot.

la presunta comisión de la conducta de lesiones personales en la humanidad de Nelson Giovany Mahecha Rodríguez, de lo cual tuvo conoció la Fiscalía Tercera Local de Girardot. Agrega, acudió a los abogados Vladimir García Amador, Wilson Rincón Rodríguez y Luisa Fernanda Garzón Sánchez, quienes lo representaron en diferentes diligencias, sin embargo, los gastos sufragados lo llevaron a la quiebra, por lo que, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, el amparo de pobreza que le fue concedido. No obstante, a la fecha no tiene conocimiento del defensor público designado para que lo representa en el juicio, no se ha entrevistado con ningún defensor, no ha podido preparar su defensa, no sabe si los profesionales del derecho que lo asistieron con antelación “realizaron estipulaciones (sic)”; y, el juzgado continúa señalando fecha para audiencias, así, para el 25 de abril, tiene programada audiencia de juicio oral a la cual no puede asistir por no contar con un defensor que los represente. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia: “se asigne y notifique al DEFENSOR DE OFICIO que con ocasión de haberse proferido decisión judicial de AMPARO DE

POBREZA”.

2CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández Igualmente deprecó que: “Se ordene a la PROCURADURIA

POBREZA”.

2CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández Igualmente deprecó que: “Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE NACIÓN, comparezca al interior del proceso penal con CUI: 253076000401201601037, para que verifique la flagrante violación de mis derechos fundamentales DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD” Y, finalmente: “se decrete la nulidad de la totalidad de lo actuado a la fecha, y se ordene la terminación de la vulneración de mis derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en mi contra, por el DELITO: LESIONES PERSONALES / Artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 1 y 4, y 114 inciso 1 del Código Penal, con el CUI: 253076000401201601037” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela tras destacar como problema jurídico, el cuestionamiento del actor por haberse adelantado el juicio oral sin la asistencia de defensor público, pese a que, a solicitud del juzgado accionado fue asignada como defensora la doctora Stella Murillo, a quien se notificó la fecha de la audiencia de juicio oral. Luego, concluyó que no se podía predicar vulneración de derechos en su contra cuando el juez adelantó la gestión pertinente en procura de la designación de defensor público,

Murillo, a quien se notificó la fecha de la audiencia de juicio oral. Luego, concluyó que no se podía predicar vulneración de derechos en su contra cuando el juez adelantó la gestión pertinente en procura de la designación de defensor público, pues mediante oficio No. oficio No. 0749 del 21 de febrero de 2022, ofició a la Defensoría Pública para la designación de 3CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández un defensor que recayó en la Dra. Luz Stella Murillo Cortes, la cual fue notificada de la fecha de juicio oral. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, en cuanto a los argumentos puntuales de la decisión de primer grado, manifestó que no ha tenido comunicación con su apoderada designada de la defensoría pública. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder

las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder 4CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial,

convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 5CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538

de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 5CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i)

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no resolvió a plenitud los problemas jurídicos 6CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández planteados por el accionante y que fueron reiterados en la impugnación de la tutela. Lo anterior es así comoquiera que las pretensiones del accionante se concretaban a 3 aspectos puntuales: (i) “se asigne y notifique al DEFENSOR DE OFICIO que con ocasión de haberse proferido decisión judicial de AMPARO DE POBREZA”. (ii) “Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE NACIÓN, comparezca al interior del proceso penal con CUI: 253076000401201601037, para que verifiqué la flagrante violación de mis derechos fundamentales DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD”. Y, (iii) “se decrete la nulidad de la totalidad de lo actuado a la fecha, y se ordene la terminación de la vulneración de mis derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en mi contra, por el DELITO: LESIONES PERSONALES /

totalidad de lo actuado a la fecha, y se ordene la terminación de la vulneración de mis derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en mi contra, por el DELITO: LESIONES PERSONALES / Artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 1 y 4, y 114 inciso 1 del Código Penal, con el CUI: 253076000401201601037” Siendo esa la problemática, el Tribunal sólo se ocupó en resolver el primer aspecto, pues dio por superada la situación con el hecho de haberse asignado ya defensora pública en el proceso seguido contra el actor, sin resolver lo atinente a la procuraduría ni la nulidad de todo lo actuado. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a la parte suplicante, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el reciente 7CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 4 de abril de 2022, por la Sala Penal

Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 25000220400020220020301 Tutela de 2ª instancia nº. 123538 Cesar Augusto Poveda Hernández

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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