CSJ - ATP698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP698-2020 Radicación n° 786 / 110748 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Surgelis María Ramos Ortiz, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, vida, debido proceso e interés superior de los menores de edad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cúcuta, yImpugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Indicó básicamente el representante de SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que mediante providencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, dispuso negar la solicitud
RAMOS ORTIZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que mediante providencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, dispuso negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria por madre cabeza de hogar, manifestando que existía familia extensa que podía cuidar a los dos menores hijos de su defendida, situación que desconoce los derechos fundamentales que le asisten, ya que si bien es cierto hay algunos familiares, también lo es que no están en la capacidad de suministrar lo cuidados y protecciones que requieren, tal como se colocó de presente con todos los medios de prueba aportados. Expuso que mediante escrito del 20 de enero de 2020, nuevamente se solicitó que se le sustituyera a su prohijada la detención intramural por domiciliaria por madre cabeza de hogar, conforme lo establecido en la normatividad aplicable, sin embargo, el Juzgado de Penas accionado ha venido dilatando la misma, ya que no ha emitido una respuesta de fondo al respecto, lo cual transgrede las garantías de su defendida, máxime si se tiene en cuenta la situación que se presentan en los Centros de Reclusión por el COVID-19 y los motines acaecidos, por lo que se encuentra en grave riesgo. Con base en ello, pidió que se le amparen los derechos fundamentales a SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, y se ordene al 2Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
Juzgado de Penas que resuelva en el menor tiempo posible la
fundamentales a SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, y se ordene al 2Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
Juzgado de Penas que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud elevada de sustitución de detención intramural por domiciliaria por madre cabeza de hogar, debiendo el INPEC dejarla en libertad de forma transitoria, mientras el Despacho accionado define lo pertinente.»
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculado a la acción, el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla. En efecto, de la actuación cuestionada se observa que mediante auto del 13 de abril de la presente anualidad el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo a examinar si concedía o no la prisión domiciliaria al tutelante, dispuso: «Comisionar a la Asistente Social del Establecimiento Penitenciario Mediana y Carcelario de Barranquilla a fin de que efectúe una visita social a la dirección indicada por la defensa de la interna Surgelis María Ramos Ortiz […], a fin de constar: a. Qué personas residen en el lugar y qué vínculos tienen con la sentenciada. b. Si en dicho lugar residen los menores N J y Z C. En caso afirmativo se deberá establecer a cago de qué personas se encuentra en la actualidad, cómo están y si reciben el apoyo de otros familiares.
sentenciada. b. Si en dicho lugar residen los menores N J y Z C. En caso afirmativo se deberá establecer a cago de qué personas se encuentra en la actualidad, cómo están y si reciben el apoyo de otros familiares. c. Con qué familiares cuentan los menores N J y Z C, que puedan ocuparse si es necesario de su cuidado y protección. 3Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
d. Entrevistar a los moradores del sector identificándolos plenamente pura que informen sobre las condiciones de vida de los menores arriba mencionados y del progenitor Edgardo Enrique Figueroa de Arco, del estado de los mismos y si se observan en situación de abandono y desprotección. Así mismo indagarles por la señora Astrid del Carmen Gamarro Rojas quien es la persona que cuida a los menores. e. Sobre los demás familiares de los menores N J y Z C, nombres, residencias y su ocupación. Establecer de la señora SURGELIS MARIA RAMOS ORTIZ cual era:
1. Su desempeño personal, es decir, su comportamiento antes de ser condenada.
2. Su desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente los deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus menores hijos.
3. El desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad ilícita.
4. El desempeño social para examinar cual ha sido su proyección como miembro responsable de la comunidad.
Comuníquese a la interna y a su defensa lo dispuesto en el presente auto, advirtiendo que tan pronto se tenga la información solicitada se
4. El desempeño social para examinar cual ha sido su proyección como miembro responsable de la comunidad.
Comuníquese a la interna y a su defensa lo dispuesto en el presente auto, advirtiendo que tan pronto se tenga la información solicitada se procederá a resolver de fondo su petición. Una vez efectuadas las indagaciones anteriores vuelva el proceso al Despacho para decidir lo pertinente.» El anterior requerimiento se comunicó a través del Despacho Comisorio Nº 145 dirigido al Asistente Social del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, enviado vía mail el 16 de abril de 2020 a las direcciones de correo ecbarranquilla@inpec.gov.co y epcbarranquilla@inpec.gov.co . No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no vinculó a la presente acción constitucional el citado centro carcelario, quien, al parecer, no ha emitido el informe requerido para atender la petición elevada por la 4Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
accionante, tal y como lo sostiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, según lo cual, sin dicha información resulta imposible atender el reclamo impetrado por la accionante.
2. En tal orden de ideas, y en razón a que no se tiene conocimiento de la suerte del referido trámite ante el citado Centro Carcelario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso 1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306
Centro Carcelario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso 1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive del fallo emitido el 20 de abril del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del presente 1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 5Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
trámite, a partir, inclusive, del fallo del 20 de abril del 2020, para que se vincule a la actuación al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.
para que se vincule a la actuación al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 6Impugnación Tutela 786 / 110748 A/. Surgelis María Ramos Ortiz
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7