CSJ - ATP700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP700-2022 Radicación #122985 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento.CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada de la Unidad CN Grupo de Desmovilizados Ley 1424 de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Procuraduría 301 Judicial I Penal del Guamo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde diciembre de 2005 y en virtud del proceso de desmovilización colectiva voluntaria del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ se reincorporó a la vida civil. Así las cosas, tras acogerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 1, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito
JIMÉNEZ se reincorporó a la vida civil. Así las cosas, tras acogerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 1, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado dentro del proceso radicado 2018-000519-00. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, se estableció que el 27 de diciembre de 2001, en la hacienda Chiguagua ubicada en el municipio de San Luis (Tolima), Julio César Rodríguez Gutiérrez fue víctima del delito de desaparición forzada. Por tales hechos, el 6 de diciembre de 2017 l a Fiscalía 150 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué emitió resolución de acusación en contra de SANABRIA 1 Creada con el objeto de contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad justicia y reparación, dentro del marco de la justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado (…). 2CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA JIMÉNEZ y otro, previo a la declaratoria de personas
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA JIMÉNEZ y otro, previo a la declaratoria de personas ausentes, conforme lo disponen los artículos 332 y 334 de la Ley 600 de 2000. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2020 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento los condenó a la pena principal de 29 años de prisión dentro del consecutivo 2018-00171-00. Les negó los subrogados penales y libró las correspondientes órdenes de captura. Afirmó el accionante que la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué por la conducta de concierto para delinquir agravado, subsumió el delito de desaparición forzada y, por ello, era inviable que el juzgado accionado continuara con la referida investigación. Lo anterior, toda vez que ostenta la calidad de desmovilizado y, además, porque se vinculó al programa de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas el cual contempla la amnistía para todos los delitos anteriores a la resolución mediante la cual le fue reconocido su sometimiento a la justicia transicional. Su pretensión es que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento, «se deje en firme la sentencia proferida por la Jurisdicción Especial Para la Paz en
sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento, «se deje en firme la sentencia proferida por la Jurisdicción Especial Para la Paz en la que fue objeto de sometimiento a esa justicia» . Por último, 3CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se disponga su libertad inmediata, pues «está privado de la libertad en contravía de la ley de sometimiento a la justicia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 8 y 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Los Juzgados Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué relataron el curso de las actuaciones a su cargo y defendieron la legalidad de sus determinaciones. Por tal razón, solicitaron que se niegue la demanda, pues no fueron vulneradas las garantías fundamentales invocadas por el demandante. La Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional explicó que el asunto estuvo a cargo de la Fiscalía 108 adscrita a la extinta Unidad Nacional de Desmovilizados. Tras referir las actuaciones procesales, adujo que el accionante está confundiendo dos actuaciones que son diferentes. Solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Procuradora 301 Judicial Penal I del
accionante está confundiendo dos actuaciones que son diferentes. Solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Procuradora 301 Judicial Penal I del Guamo afirmó que no se vulneró el derecho a la cosa juzgada, pues el proceso seguido en la justicia transicional contra el accionante solo versó respecto de la conducta de concierto para delinquir. De otra parte, encontró razonable la condena 4CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impuesta por el delito de desaparición forzada y refirió que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate que finalizó ante el juez natural. En tal virtud, pidió que se niegue la tutela. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la decisión reprochada se ajustó a la legalidad y, además, la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento vulneró los derechos fundamentales de ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ. En concreto, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues según afirmó, a
determinar si el Juzgado Penal del Circuito del Guamo con Función de Conocimiento vulneró los derechos fundamentales de ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ. En concreto, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues según afirmó, a causa de su condición de desmovilizado, el delito de desaparición forzada por el que esa autoridad lo sancionó, estaba subsumido en la condena que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió en su contra. 5CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o la dependencia que haga sus veces, así como al apoderado judicial del accionante , pese a que tienen interés en la actuación, toda vez que podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas
procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 8 de febrero de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué 6CUI 73001220400020220015301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación
partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 8 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8