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CSJ - ATP700-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP700-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP700-2023 Radicación n° 129434 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Olga Inés Alegría Córdoba, en calidad de apoderada de Ana María Alegría Córdoba; en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 19001220400020230003601

N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba

1. Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron sintetizados en los siguientes términos: «[Olga Inés Alegría Córdoba] señala que actuó como apoderada de la víctima, Ana María Alegría Córdoba, compañera permanente de Jesús Alberto Cuchumbe Hernández (Q.E.P.D), en la audiencia preliminar de entrega de vehículo, en delito culposo del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que elevó la apoderada del investigado Oswaldo Manquillo y del propietario Heyner Yesid Manquillo Quira, en procura de recibir provisionalmente el rodante identificado con placas TKK547.

apoderada del investigado Oswaldo Manquillo y del propietario Heyner Yesid Manquillo Quira, en procura de recibir provisionalmente el rodante identificado con placas TKK547. Refiere que la citada audiencia se llevó a cabo el 31 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán, despacho que accedió a la referida solicitud de entrega provisional. Ahora, mediante la presente acción de tutela, Olga Inés Alegría Córdoba alega que la funcionaria judicial que atendió la anterior diligencia afectó los derechos fundamentales de la víctima, en razón a que no debió acceder a la entrega del automotor, dado que aparte del señor Heyner Yesid Manquillo Quira, existen otros propietarios que no lograron ser identificados, pues en el certificado de libertad y tradición del bien mueble reclamado, expuesto en la audiencia, aparecía la anotación “y otros”, por lo que la víctima no conoció de quienes se trataba. Conforme a ello, pretende que el juez constitucional ordene a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán que vuelva a emitir la decisión que en derecho corresponda y anule la orden de entrega provisional del vehículo identificado con las placas TKK547, que dispuso en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023.»

2. La tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 16

TKK547, que dispuso en audiencia celebrada el 31 de enero de 2023.»

2. La tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 16 de febrero de 2023, en la que declaró improcedente la demanda, al encontrar que la interesada no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán accedió a la entrega provisional del vehículo de placas TKK547.

3. La demandante impugnó dicha sentencia, al insistir que no debió accederse a la entrega provisional del rodante reclamado por la defensora

2CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba del investigado Oswaldo Manquillo y del propietario Heyner Yesid Manquillo Quira, dentro del proceso penal de homicidio culposo.

4. El 29 de marzo de 2023, esta Sala emitió la providencia STP32952023 rad. 129434, que confirmó la sentencia de 16 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de la demanda de tutela, pero por razones diferentes.

Encontró esta Corporación que se estructuró una falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que la abogada que acudió a la acción de tutela y elevó la referida impugnación no cuenta con poder

diferentes. Encontró esta Corporación que se estructuró una falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que la abogada que acudió a la acción de tutela y elevó la referida impugnación no cuenta con poder especial para representar los intereses de su prohijada.

4. Ahora, la apoderada solicita aclaración, corrección y adición de la referida sentencia; al señalar que en la referida providencia se incurrió en una contradicción, habida cuenta que se confirmó la decisión recurrida, pero al tiempo la parte motiva se estructuró en una falta de legitimación por activa, lo cual, a juicio de la recurrente, resulta incongruente.

En segundo lugar, reprocha que no se hubiere analizado de fondo su reclamo constitucional, referido a que no era procedente acceder a la entrega del rodante reclamado a la luz del artículo 100 de la Ley 906 de 2004. A partir de lo anterior, solicita que se acceda a la “ ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN” a efectos de que se ofrezca un pronunciamiento de fondo, en relación con las irregularidades advertidas al interior del proceso penal cuestionado. 3CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba

CONSIDERACIONES

1. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario

no existe disposición que de manera específica regule la corrección de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).

2. De acuerdo con el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, se definen las figuras de aclaración, corrección y adición, las cuales se contemplan en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre

o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» 4CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba

3. Ahora bien, contrastando la determinación adoptada con la solicitud de Olga Inés Alegría Córdoba , se encuentra que no resulta procedente aclaración alguna, en razón a que, la peticionaria no detalla aspecto relacionado con parte resolutiva de la providencia, que ofrezca duda o indeterminación, que haga necesaria una providencia aclaratoria.

En efecto, la decisión cuestionada fue suficientemente clara en advertir que: esta Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la abogada que acudió a la acción de tutela y eleva el presente recurso no cuenta con poder especial para representar los intereses de su representada. […]

6. En el caso sub judice se tiene que la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, fungió como apoderada de la víctima, Ana María Alegría Córdoba, al

[…]

6. En el caso sub judice se tiene que la abogada Olga Inés Alegría Córdoba, fungió como apoderada de la víctima, Ana María Alegría Córdoba, al interior de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, mediante la cual, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán autorizó la entrega provisional del vehículo con placas

TKK547. Ahora, mediante la presente demanda constitucional, la promotora cuestiona dicha orden judicial, al referir que la funcionaria accionada no valoró debidamente la procedencia de dicha entrega, pues asegura que no fue debidamente examinada la titularidad del derecho de propiedad que recaía respecto al vehículo rodante objeto de solicitud.

7. En efecto, vale la pena aclararle a la libelista que si bien, Ana María Alegría Córdoba le otorgó poder para actuar al interior del proceso ordinario penal seguido por el delito de homicidio culposo de su compañero permanente, Jesús Alberto Cuchumbe Hernández (Q.E.P.D), lo cierto es que no existe ningún mandato para promover la presente acción de tutela.

De manera que, si la abogada Olga Inés Alegría Córdoba pretende ejercer la defensa constitucional de unos derechos ajenos, concretamente de Ana María Alegría Córdoba, no cabe duda de que debe contar con la debida autorización para ello, esto es, a través del otorgamiento de un poder especial suscrito por la titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas; presupuesto que se echa de menos en la presente actuación.

para ello, esto es, a través del otorgamiento de un poder especial suscrito por la titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas; presupuesto que se echa de menos en la presente actuación. Cabe precisar que la posible afectación de los derechos fundamentales se predica respecto de la víctima y no su apoderada, esta última que actúa en su nombre y representación y que en ningún caso dispone de la autonomía para presentar demanda de tutela sin el correspondiente mandato judicial. 5CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba Como se extrae de la anterior transcripción, la Sala fue suficientemente clara en detallar que la improcedencia de la demanda constitucional se justificaba en la falta de otorgamiento de poder especial para actuar en favor de Ana María Alegría Córdoba, quien funge como víctima al interior del proceso penal cuestionado, mandato sin el cual no es posible promover la referida tutela a su nombre y representación. Así, no emerge ninguna incongruencia, pues a pesar de que el Tribunal de primera instancia dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ahora, en sede de segunda instancia, se precisa que debe declararse improcedente, pero ante la falta de legitimación en la causa por activa, dada la falta de poder para actuar.

4. Así mismo, tampoco hace referencia a la existencia de algún yerro que amerite alguna corrección, pues en la decisión fue diáfana en señalar que se confirmaba la improcedencia de la demanda de tutela, pero por las razones diferentes y advertidas por esta Corporación, como ya se señaló previamente.

que amerite alguna corrección, pues en la decisión fue diáfana en señalar que se confirmaba la improcedencia de la demanda de tutela, pero por las razones diferentes y advertidas por esta Corporación, como ya se señaló previamente.

5. Finalmente, tampoco deviene acertado la adición del fallo, en procura de emitir un pronunciamiento de fondo, frente al examen de la actuación penal, relacionada con la entrega provisional de vehículo automotor prevista en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, pues, precisamente, la apoderada no se encontraba habilitada para elevar el respectivo reclamo constitucional, de allí que el juez constitucional se encuentre imposibilitado para abordar el análisis que pretende la solicitante.

6. De modo que la demandante a través de la presente solicitud, lo que hace es insistir en aspectos que validen la procedencia de la demanda

6CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba de amparo, debate que no puede ser reabierto a través de la presente solicitud de aclaración corrección o adición de la providencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero-. NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición propuesta por Olga Inés Alegría Córdoba en relación con la sentencia STP3295 del 29 de marzo de 2023. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 19001220400020230003601 N.I. 129434 Impugnación tutela A/ Olga Inés Alegría Córdoba

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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