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CSJ - ATP702-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP702-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP702-2024 Radicación N.° 137045 Acta 082 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Penales Municipales Cuarenta y Tres con función de control de garantías de Medellín y Primero con funciones mixtas de Piedecuesta (Santander), para resolver la demanda de tutela formulada por MARIBEL PEÑATE SIERRA, contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.CUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela

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ANTECEDENTES

1. La actora interpuso acción de tutela pues, a su juicio, se lesionaron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad dentro del trámite contravencional que adelanta la entidad accionada en su contra. 1.1. En efecto, informó que radicó petición el 15 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Movilidad de Piedecuesta « a fin de que fuese revisadas las actuaciones llevadas a cabo, en el proceso contravencional con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí; o en su defecto, para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción;» 1.2. Indicó que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, esa petición no había sido resuelta por la accionada.

para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción;» 1.2. Indicó que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, esa petición no había sido resuelta por la accionada.

2. La tutela fue radicada en el municipio de Piedecuesta (Santander) el 10 de abril de 2024 y repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de ese mismo lugar.

Ese despacho, mediante auto de esa misma fecha, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela aduciendo que la lesión tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Medellín, pues es allí donde reside la accionante. Ello, con sustento en el Decreto 333 de 2021 y el auto 012 del 18 de enero de 2017 de la Corte Constitucional. Por ende, remitió la actuación a esa ciudad.CUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela

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3. Por su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, también rehusó su competencia para resolver el asunto, por los siguientes argumentos: i) La entidad accionada se ubica en el municipio de Piedecuesta

(Santander), siendo el lugar donde se produce la amenaza a los derechos fundamentales de la actora y lo que activaría la competencia del Juzgado Primero con funciones mixtas de esa municipalidad. ii) Los efectos de la conducta lesiva se producirían en Medellín, pues allí reside la accionante, lo que le permitiría conocer del asunto. iii) Comoquiera que ambos juzgados pueden resolver la demanda

  1. Los efectos de la conducta lesiva se producirían en Medellín, pues allí reside la accionante, lo que le permitiría conocer del asunto. iii) Comoquiera que ambos juzgados pueden resolver la demanda de amparo, se deberá aplicar el factor a prevención que privilegia el lugar de interposición de la tutela que, para el caso, fue Piedecuesta.

Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penales Municipales de Medellín y Piedecuesta (Santander), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21, 17 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan

distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la CorteCUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela MARIBEL PEÑATE SIERRA 4 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Piedecuesta considera que la competencia radica en un homólogo de Medellín, porque en esa ciudad se producirían los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al ser el lugar de domicilio de la accionante; mientras que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, estima que al ser viable la competencia de ambos despachos, se debe aplicar el factor a prevención, siendo Piedecuesta la jurisdicción escogida para radicar la demanda.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del

jurisdicción escogida para radicar la demanda.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela

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5 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina

dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,

17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela

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6 En consecuencia, «[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4

nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambos juzgados en conflicto y, por lo tanto, se deberá acudir al parámetro de «competencia a prevención» para dirimir la controversia.

Por una parte, el factor que habilitaría al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta para conocer del asunto, se centra en que es allí donde se encuentra el domicilio de la accionada y, por lo tanto, donde se produce la amenaza o lesión de los derechos de la actora. Además, en ese lugar también se adelanta el proceso contravencional que originó la petición. Por su parte, el juzgado homologo 43 de Medellín también sería competente, pues allí se producirían los efectos de la lesión, al ser el lugar de residencia de la accionante. En consecuencia, será el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta el llamado a tramitar la causa, en atenciónCUI 11001020400020240079200 Número Interno 137045 Colisión de competencias en tutela MARIBEL PEÑATE SIERRA 7 a que confluyen en él diversos factos que lo habilitan, además de ser el lugar escogido por la actora para tramitar su demanda, como lo exige el factor «a prevención». Dicho esto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta, a quien fue repartida en primer término la actuación y se

Dicho esto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta, a quien fue repartida en primer término la actuación y se dispondrá su envío inmediato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta, a quien fue repartida en primer término la actuación, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASECUI 11001020400020240079200

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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