CSJ - ATP703-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP703-2025 Radicación No. 144175 Aprobado según acta n.°082
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Elgar Aranda Ochoa , quien aduce actuar en representación de ARISTÓBULO GRIMALDOS BARAJAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), sino fuera por que aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.CUI 11001020400020250062700
Radicado interno 144175 Tutela primera instancia
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II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo
siguiente:
2.1. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), dentro del proceso penal con radicado No. 68276-6000-250-2020-00078-01, dio lectura de la decisión por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó el fal lo de primera instancia que condenó a
ARISTÓBULO GRIMALDOS BARAJAS.
2.2. El actor m anifestó que, en la aludida audiencia, como representante legal de GRIMALDOS BARAJAS , le preguntó a la Magistrada ponente el término para interponer el recurso extraordinario de casación «y ella respondiendo 60
2.2. El actor m anifestó que, en la aludida audiencia, como representante legal de GRIMALDOS BARAJAS , le preguntó a la Magistrada ponente el término para interponer el recurso extraordinario de casación «y ella respondiendo 60 días. La cual notifica a la fiscalía a las víctimas y condenado», asimismo indicó que «para revisar lo expuesto se puede ver la gradación de la audiencia».
3. Adujo que, en razón a esa información, presentó el recurso extraordinario de casación el 28 de febrero de 2025, mismo que fue declarado desierto por no presentarse dentro del término establecido por la ley.
4. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaCUI 11001020400020250062700
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«recibir y radicar el recurso extraordinario de casación para su respectivo tramite por estar en riesgo la libertad de un acusado».
III. TRÁMITE PREVIO A RESOLVER
5. Mediante reparto efectuado el 17 de marzo de 2025, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a esta Sala de Decisión.
5.1. A través de auto del 21 de marzo del mismo año, se dispuso requerir a Elgar Aranda Ochoa , para que , en el término de 3 días, acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
término de 3 días, acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Tal determinación fue puesta en conocimiento de Aranda Ochoa por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 9777 del 21 de marzo de 2025, remitida a la dirección electrónica edgararandaochoa@hotmail.com
5.3. El 1 de abril de 2025 , la Secretaría informó que , una vez fenecido el término del requerimiento efectuado, no hubo pronunciamiento por parte de l abogado Elgar Aranda Ochoa.
IV.CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250062700
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6. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
7. De acuerdo con la línea trazada por la Cor te Constitucional (CC T -406/92, CC T -459/92, A -073/06, T227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón
caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano».
8. No obstan te, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.CUI 11001020400020250062700
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9. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T -552/06, T -995/08; T -430/17, T -024/19, T -142/22, entre otras).
10. Ahora, la jurisprudencia también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tut ela; (iii) el acto o documento causa del litigio y ; (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T -1025/06; T -194/12; T718/17, entre otras).
11. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder oto rgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.CUI 11001020400020250062700
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12. En el caso concreto objeto de ex amen, como quedó evidenciado en el numeral 5.3. del presente a sunto, el profesional del derecho Elgar Aranda Ochoa, no respondió el
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12. En el caso concreto objeto de ex amen, como quedó evidenciado en el numeral 5.3. del presente a sunto, el profesional del derecho Elgar Aranda Ochoa, no respondió el requerimiento efectuado por la Sala el pasado 21 de marzo.
13. Así las cosas, esta Corte considera que Aranda Ochoa no está legitimad o para interponer la acción en representación de ARISTÓBULO GRIMALDOS BARAJAS , pues no demostró que ostentaba la calidad de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada y, se itera, al ser requerido por el despacho sustanciador para que diera cuenta de esta condición no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación.
14. Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la j urisprudencia, se concluye que el demandante no se encuentra habilitad o por vía de amparo para representar los derechos e intereses de ARISTÓBULO
GRIMALDOS BARAJAS.
En consecuencia, por falta de legitimación en la causa por activa de Elgar Aranda Ochoa, se rechazará la demanda constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1,
V. RESUELVECUI 11001020400020250062700
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PRIMERO: RECHAZAR por falta de de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Elgar
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PRIMERO: RECHAZAR por falta de de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Elgar Aranda Ochoa , quien adu jó actuar en representación de
ARISTÓBULO GRIMALDOS BARAJAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión 1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335 -2021, 11 feb. 2021, ATP336 -2021, 11 feb. 2021, ATP250 -2021, 28 ene. 2021, ATP803 -2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C -483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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