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CSJ - ATP7078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP7078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP7078-2020 Radicación n° 1405/111381 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Yamid Tombe Rengifo, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido el 23 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía 148 Seccional ambos de Tuluá (Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso identificado con el CUI 768346000187 2019 02672 00.Tutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 2 ANTECEDENTES José Yamid Tombe Rengifo manifiesta, a través de apoderado judicial, que ostenta la calidad de indígena y se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá (Valle). Asimismo, que es padre de la menor A. T.C. nacida en el 31 de diciembre de 2017, también de condición indígena. Sostiene que dentro del proceso penal adelantado en su contra con el radicado 768346000187 2019 02672 00, en el curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004 ), el Juzgado Cuarto

contra con el radicado 768346000187 2019 02672 00, en el curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004 ), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá le negó el beneficio de la prisión domiciliaria en cabildo indígena. Lo anterior, al considerar que no se allegaron los elementos de convicción que acreditaran «la estructura indígena del grupo familiar», pese a que, según su dicho, las mismos sí fueron aportados. Por lo expuesto, acude a la presente acción a fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo, para que «el juez competente aprecie las pruebas leídas en la audiencia». ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo a avocar conocimiento de la demanda, mediante auto del 16 de junio del año en curso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga requirióTutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 3 al abogado Jairo Iván Galindo Arce a fin de que acreditara la calidad de apoderado judicial del accionante, toda vez que no allegó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. Para tales fines concedió el término de tres días. En cumplimiento del requerimiento efectuado, el abogado Galindo Arce aportó copia del escrito de acusación en donde consta su calidad de defensor de José Yamid Tombe Rengifo dentro de la causa penal identificada con

En cumplimiento del requerimiento efectuado, el abogado Galindo Arce aportó copia del escrito de acusación en donde consta su calidad de defensor de José Yamid Tombe Rengifo dentro de la causa penal identificada con CUI 768346000187 2019 02672 00. Esto, con el propósito de que se convalidara en el presente diligenciamiento, ante la imposibilidad de acudir al centro de reclusión a fin de obtener poder especial del actor, dado el riesgo generado por la pandemia. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó de plano la acción de tutela interpuesta, mediante la providencia de l 23 de junio de la presente anualidad. Lo anterior, al considerar que el ciudadano Jairo Iván Galindo Arce carece de legitimidad para actuar dentro del presente trámite de tutela como apoderado del señor José Yamid Tombe Rengifo, pues no aportó poder debidamente conferido, así como tampoco, demostró el rol de agente oficioso de este último.Tutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 4 En relación con las razones esbozadas por Galindo Arce, sostuvo que las mismas no eran de recibo, pues si bien con la pandemia generada por Covid-19 se habían adoptado medidas especiales de trabajo, también lo era que las instituciones carcelarias estaban ofreciendo apoyos tecnológicos para que las solicitudes, trámites, acciones,

medidas especiales de trabajo, también lo era que las instituciones carcelarias estaban ofreciendo apoyos tecnológicos para que las solicitudes, trámites, acciones, notificaciones que involucren a sus internos, se puedan llevar a cabo por esos medios. Igualmente, señaló que poder pudo ser obtenido por el abogado, a través de una visita restringida al establecimiento carcelario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Jairo Iván Galindo Arce, quien sostuvo que, dadas las circunstancias actuales de aislamiento preventivo decretado con ocasión a la pandemia, no resultaba razonable la exigencia del poder especial para conocer de la tutela propuesta. Motivo por el cual, solicitó se convalidara la representación que ejerce en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento, a fin de acreditar su legitimidad para actuar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaTutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 5 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2595 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado (CCA-001-1993 y C-438-2008). Sobre el particular, en sentencia CC T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de

jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del TribunalTutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 6 Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla propia) Aclarado lo anterior, en el presente caso el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca o confirma el auto emitido el 23 de junio del año en curso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela propuesta por José Yamid Tombe Rengifo , a través de apoderado judicial, por falta de legitimidad en la causa por activa. Esto, al considerar que el abogado no acreditó su calidad de defensor especial del actor. El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se

Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii)   debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».Tutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 7 De conformidad con el mismo precedente, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial. Ahora bien, esta Sala en últimas oportunidades ha reiterado que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos. Motivo por el cual, es necesario flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de los apoderados para interponer la acción de tutela y en ese orden, deben valorarse las

Motivo por el cual, es necesario flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de los apoderados para interponer la acción de tutela y en ese orden, deben valorarse las pruebas aportadas en la demanda en aras a identificar si el promotor del mecanismo que se pretende activar es el apoderado judicial dentro del trámite ordinario en que se profirió la decisión cuestionada por vía de tutela. Situación en el cual, podría tenerse por acreditado la capacidad para actuar en el presente trámite. (CSJ ST rad. 994/110937) En el caso bajo examen, el abogado Jairo Iván Galindo Arce pidió que se tramitara la acción de tutela con fundamento en el mandato conferido por José Yamid Tombe Rengifo para actuar como su defensor dentro del proceso penal identificado con el CUI 768346000187 2019 02672 00. Esto, pues con ocasión a la pandemia generada con el Covid-19, le resultaba difícil obtener poder especial de suTutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 8 representado, quien se está privado de la libertad en establecimiento carcelario. Una vez revisado el expediente, se encuentra que Galindo Arce acreditó que actúa como apoderado judicial de la accionante en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional, conforme se verifica en el escrito de acusación emitido en adversidad de José Yamid Tombe Rengifo por el delito de tráfico, fabricación o parte de

la accionante en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional, conforme se verifica en el escrito de acusación emitido en adversidad de José Yamid Tombe Rengifo por el delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. Corolario de lo anterior, se concluye que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el abogado Jairo Iván Galindo Arce sí acreditó la legitimidad para actuar en representación de los intereses del accionante. Por tanto, se revocará el auto impugnada y en su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por José Yamid Tombe Rengifo, a través de apoderado judicial, contra Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía 148 Seccional ambos de Tuluá (Valle). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 1405 José Yamid Tombe Rengifo 9

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 23 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que una vez recibidas las diligencias, avoque conocimiento de la acción de tutela

interpuesta por José Yamid Tombe Rengifo. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

del Tribunal Superior de Buga, para que una vez recibidas las diligencias, avoque conocimiento de la acción de tutela interpuesta por José Yamid Tombe Rengifo. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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