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CSJ - ATP708-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP708-2024 Radicación #136316 Acta 072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MIREYA CAMPO CIFUENTES, en representación de su hija Keila Alejandra Guerrero Campo, para entonces menor de edad, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente, presuntamente afectados por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida la misma ciudad.CUI 11001220400020230441901

Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En la Fiscalía 112 Seccional cursó la indagación 110016000028202100356, con motivo del deceso de José Pancracio Guerrero Hernández, ocurrido el 4 de febrero de 2021. Al parecer, su hijo Daniel Guerrero Martínez, también fallecido, y MIREYA CAMPO CIFUENTES, concibieron una hija de nombre Keila Alejandra Guerrero

Campo. El 15 de junio de 2021 se profirió orden de archivo por conducta atípica en la aludida actuación, tras haberse determinado que la muerte del occiso obedeció a causas naturales.

En desarrollo de la diligencia de levantamiento del cadáver, los

atípica en la aludida actuación, tras haberse determinado que la muerte del occiso obedeció a causas naturales.

En desarrollo de la diligencia de levantamiento del cadáver, los funcionarios del CTI incautaron la suma de $357’045.000, los cuales fueron depositados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación bajo el título de depósito 400100007949660. Los restantes elementos incautados y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-520831 se entregaron definitivamente a María Estrella Guerrero Hernández, hermana de José Pancracio, con la advertencia de que los mismos harían parte del proceso sucesoral. A través de apoderado, Keila Alejandra Guerrero ha presentado varias peticiones a la Fiscalía 112 accionada, para que se le haga entrega del dinero e inmueble y demás bienes que al parecer le pertenecen “en su calidad de heredera… en representación de los derechos del hijo fallecido del señor José Pancracio Guerrero Hernández”. Así mismo, para obtener copia del expediente 110016000028202100356. Las mismas han sido negadas.CUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Tal situación, a juicio de MIREYA CAMPO CIFUENTES, vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su descendiente, al impedirle disfrutar de los bienes que heredó de su abuelo, de acuerdo con la escritura pública N° 2609 del 22 de diciembre de 2021 de la Notaria Única del Circulo de Tabio.

su descendiente, al impedirle disfrutar de los bienes que heredó de su abuelo, de acuerdo con la escritura pública N° 2609 del 22 de diciembre de 2021 de la Notaria Única del Circulo de Tabio. Acudió a la tutela para que se ordene a la fiscalía acceder a los pedimentos formulados por Keila Alejandra Guerrero Campo, a través de apoderado, previo su reconocimiento como víctima.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

La Fiscal 112 Seccional de la Unidad de Vida, hizo referencia a las actuaciones adelantadas al interior de la indagación adelantada con motivo del fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández. Indicó que ante su despacho se han presentado varias peticiones encaminadas a la entrega del dinero, señalando las razones por las cuales han sido negadas. Pidió que la tutela se declare improcedente al considerar que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ausencia de subsidiariedad, dado que la peticionaria puede acudir al juez de garantías para que decida quienes deben recibir el dinero incautado.CUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en que la fiscalía accionada no quebrantó las garantías

Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en que la fiscalía accionada no quebrantó las garantías fundamentales de Keila Alejandra Guerrero Campo, al contestar sus peticiones. Le informó que se encuentra realizando actividades de verificación para pronunciarse frente a la entrega del dinero hallado en la diligencia de inspección a cadáver. Así mismo, se pronunció sobre la solicitud de copias de la actuación y la acreditación de la calidad de víctima invocada a su favor. Con todo, el Tribunal advirtió a la Fiscalía sobre la obligación de pronunciarse frente al destino de los bienes que tiene bajo custodia, cuando le sea posible. Inconforme, la accionante impugnó la sentencia. Pidió que se decrete la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al trámite constitucional a Yolanda Páez Pérez y María Estrella Guerrero Hernández -compañera sentimental y hermana del occisoa la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Notario Único del Municipio de Tabio (Cundinamarca). Igualmente, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, al omitir la mora de la fiscal accionada, quien, a juicio de la censora, asumió atribuciones que no le ha conferido la ley para definir a quien le corresponde el derecho a reclamar, omitiendo que el proceso de sucesión ya se tramitó.

censora, asumió atribuciones que no le ha conferido la ley para definir a quien le corresponde el derecho a reclamar, omitiendo que el proceso de sucesión ya se tramitó. Sostuvo que la funcionaria accionada vulneró su presunción de inocencia, pues dio a entender que porque en el SPOA registra dos anotaciones inactivas, los documentos que allegó para el reconocimiento de la calidad de víctima de Keila Alejandra Guerrero Campo son apócrifos.CUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Ello, no obstante que mediante Resolución N° 236 del 12 de enero del año 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la reconstrucción del registro civil de nacimiento de Keila Alejandra Guerrero, indicando que para cualquier trámite solamente es válido el identificado con serial 63943070. Igualmente, expresó su inconformidad con el requerimiento efectuado por la Fiscalía a la DIAN para que indique si el occiso declaró el dinero incautado, pues tal situación fue verificada por el Notario Único de Tabio al momento de abrir el tramite sucesoral. Por lo anterior, invocó, en forma subsidiaria a la declaratoria de nulidad, la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Keila Alejandra. En consecuencia, ordenar a la accionada reconocer su condición de víctima y hacer entrega de copia del proceso, con el fin de acudir ante el juez de control de garantías para

los derechos fundamentales de Keila Alejandra. En consecuencia, ordenar a la accionada reconocer su condición de víctima y hacer entrega de copia del proceso, con el fin de acudir ante el juez de control de garantías para que ordene la entrega de los bienes reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior. Sin embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida, vulneró los derechos fundamentales de Keila Alejandra Guerrero Campo , al no resolver lasCUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 solicitudes presentadas por su abogado los días 14 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022, encaminadas a la entrega de $357’045.000, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-520831 y restantes bienes del causante entregados a María Estrella Guerrero, y a la obtención de copias del proceso 110016000028202100356. Ahora bien, la accionante pretende que se decrete la nulidad de la actuación por no haberse vinculado al trámite a Yolanda Páez Pérez y María Estrella Guerrero Hernández, compañera sentimental y hermana del fallecido José Pancracio Guerrero Hernández , para que se pronuncien frente a la respuesta emitida por la fiscalía accionada. Igualmente, a la

María Estrella Guerrero Hernández, compañera sentimental y hermana del fallecido José Pancracio Guerrero Hernández , para que se pronuncien frente a la respuesta emitida por la fiscalía accionada. Igualmente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Notario Único del Municipio de Tabio (Cundinamarca), porque sus derechos podrían verían afectados, sin indicar razones. El artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla. En el caso concreto, tal condición no se cumpliría, al no ser la demandante la parte perjudicada o tercera afectada con la indebida notificación. No obstante, las pruebas allegadas dejan entrever que el abogado de Keila Alejandra Guerrero Campo presentó las peticiones a nombre de ésta y de Yolanda Páez Pérez en condición de compañera sentimental de José Pancracio Guerrero, por cuanto los bienes reclamados “conforman la masa sucesoral de mis prohijadas”, aclarando que algunos de ellos fueron entregados por la Fiscalía a María Estrella Guerrero, hermana del causante.CUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Como soporte de la solicitud aportó la Escritura Pública 2609 expedida por la Notaría Única del Circulo de Tabio, el 22 de diciembre de

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Como soporte de la solicitud aportó la Escritura Pública 2609 expedida por la Notaría Única del Circulo de Tabio, el 22 de diciembre de 2021, mediante la cual, al parecer, se tramitó la sucesión intestada de José Pancracio Guerrero Hernández y se adjudicó el dinero a sus poderdantes. A pesar de lo expuesto, el Tribunal omitió convocar al contradictorio a Yolanda Páez Pérez y María Estrella Guerrero Hernández, ante la posibilidad de verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten en este caso, la primera como peticionaria y presunta heredera de parte del dinero reclamado. La segunda, por haber recibido el inmueble y otros bienes del causante, por parte de la fiscalía, con la advertencia de que los mismos posteriormente harían parte del proceso sucesoral.

Ahora bien, sabido es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y que la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo

Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En consonancia, la Corte Constitucional, al referirse al aspecto analizado, sostuvo que es deber del juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, tanto por activaCUI 11001220400020230441901 Número Interno 136316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable. (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela. En consecuencia, se remitirá la actuación a esa Corporación para que efectúe la vinculación de Yolanda Páez Pérez y María Estrella Guerrero Hernández y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de

citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 12 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.CUI 11001220400020230441901

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2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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