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CSJ - ATP712-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP712-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP712-2023 Radicación n° 130745 Acta 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el apoderado de Jaime Wither Sánchez Posada, respecto del fallo de tutela STP5495-2023, emitido el 8 de junio de 2023. ANTECEDENTES Jaime Wither Sánchez Posada , a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con ocasión de la orden de captura que se emitió en la audiencia de lectura del sentido del fallo. Como fundamento de su pretensión de amparo, adujo que el juez accionado omitió sustentar la necesidad de emitir la orden de captura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004,Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada según lo referido en la sentencia C-342 de 2017, en tanto, limitó su argumento a señalar que la orden era procedente de acuerdo con el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 599 de 2000, la cual contempla una prohibición expresa de los beneficios y subrogados penales para los delitos contra la administración pública. Además, refirió que dicha norma no resultaba aplicable, debido a que los hechos habían acontecido en el primer trimestre del año 2010. En consecuencia, solicitó la cancelación de la orden de captura

para los delitos contra la administración pública. Además, refirió que dicha norma no resultaba aplicable, debido a que los hechos habían acontecido en el primer trimestre del año 2010. En consecuencia, solicitó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el 7 de marzo del año en curso, proferida al interior del proceso con radicado número 05001600020620115847800. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, por no encontrarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, específicamente, en etapa de juzgamiento. Además, indicó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera estudiar de fondo la solicitud. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que dicha decisión desconoció que la orden de captura emitida en su contra constituye en sí misma una vía de hecho, por configurarse el defecto de falsa motivación. A juicio del recurrente, al juez le correspondía motivar la determinación de dictar la orden de captura, de manera que erró en sustentar dicha decisión en la aplicación del artículo 68A del Código Penal, alusivo a la exclusión de los beneficios y subrogados penales. En consecuencia, advirtió que el accionado no sólo no cumplió con la carga

2Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada argumentativa exigida, sino que aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. También, alegó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto está vigente una captura de cumplimiento inmediato, que le genera el temor de que se haga efectiva en cualquier momento. Situación que, en su entender, evidencia un riesgo inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricción de su libertad. De otro lado, señaló que, con sustento en el principio de favorabilidad, en la audiencia de sentido del fallo solicitó al Juez aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y no el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 para que se emita la orden de captura solo cuando la sentencia quede ejecutoriada. Esta Sala de Decisión resolvió la impugnación el pasado 8 de junio, mediante sentencia STP5495-2023, en la cual se revocó parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. Se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Jaime Wither Sánchez Posada. Y, se ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquiaque, en un término de 3 días, contados a partir de la notificación del fallo, complemente la decisión adoptada el 7 de marzo de 2023, de cara a la necesidad o no de disponer la captura inmediata del accionante, de

complemente la decisión adoptada el 7 de marzo de 2023, de cara a la necesidad o no de disponer la captura inmediata del accionante, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de la decisión, en punto a la necesidad y proporcionalidad de la medida. En ese orden, se dispuso que el Juez accionado suspendería la orden de captura contra Sánchez Posada hasta tanto dé a conocer la motivación correspondiente de conformidad con los parámetros referidos. 3Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada La decisión se notificó a las partes el 16 de junio del año en curso; y, en esa misma fecha, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, la parte actora allegó memorial de solicitud de aclaración de fallo el pasado 21 de junio, con el propósito de que se precise si el término “complementar”, empleado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, está dirigido a que se decrete la nulidad del sentido del fallo y de la orden de captura, de forma oficiosa; por cuanto, en su entender, la etapa para motivar la orden de captura ya feneció. Adicionalmente, indicó que no queda claro si lo que se pretende es reabrir una etapa que ya precluyó o decretar la nulidad “sin dejar sentado los motivos que llevaron a ello”. Finalmente, solicitó dilucidar la forma como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán debe realizar la “complementación”, en el sentido

sentado los motivos que llevaron a ello”. Finalmente, solicitó dilucidar la forma como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán debe realizar la “complementación”, en el sentido de especificar si debe efectuarse en una audiencia y en cuál, o a través de un auto -en este evento, requirió precisar si procede algún recurso en contra de la decisión-. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no establece de manera específica la figura de la aclaración de las providencias. Por consiguiente, es necesario acudir al Código General del Proceso, que en el artículo 285 –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994- , dispone que la aclaración procede 4Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º de la norma en cita. En el presente caso, la parte actora, dentro del término antes indicado, solicitó la «aclaración» del fallo, en punto a precisar el alcance del término “complemente” utilizado en el numeral tercero de la parte resolutiva. Así, entonces, desde ya se advierte que en esta oportunidad se negará la solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos formulados por el actor.

del término “complemente” utilizado en el numeral tercero de la parte resolutiva. Así, entonces, desde ya se advierte que en esta oportunidad se negará la solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos formulados por el actor. Esto, porque en la parte resolutiva del fallo de segundo grado STP5495-2023, dictado por esta Sala, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda . Pues, el término “complemente” utilizado en la parte resolutiva cuenta con suficientes razones en la decisión que permiten entender con claridad su alcance. Lo anterior, comoquiera que, en la providencia se exponen detalladamente las consideraciones por las cuales se decide ordenar la complementación de la motivación de la orden de captura inmediata y el término dispuesto para tal fin. Además, se indican los presupuestos -a manera enunciativaque el juez debe tener en cuenta al momento de ordenar la captura inmediata en la audiencia de sentido del fallo y en la audiencia de lectura de la sentencia, 5Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada a la luz de la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Ahora, la Sala observa que los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración del fallo van dirigidos a cuestionar un aspecto no debatido al interior del trámite constitucional, en tanto, lo que se advierte es la intención, so pretexto de una solicitud de aclaración, de cuestionar la orden impartida, al manifestar su propósito de invalidar la actuación.

debatido al interior del trámite constitucional, en tanto, lo que se advierte es la intención, so pretexto de una solicitud de aclaración, de cuestionar la orden impartida, al manifestar su propósito de invalidar la actuación. El actor desconoce que desde el escrito de tutela refirió como causa de la vulneración de sus garantías fundamentales la indebida motivación en el momento de emitir la orden de captura. Aspecto que, además, fue objeto de reiteración en el escrito de impugnación. Luego, lo que se advierte es que, la solicitud de aclaración presentada por la parte actora lo que pretende es socavar los fundamentos de lo decidido, para obtener un pronunciamiento conforme a sus intereses. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de Jaime Wither Sánchez Posada. Ahora bien, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitir el auto a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela de la referencia, que fue allegado para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

6Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada Primero: Negar la solicitud de aclaración del fallo STP5495-2023, proferido el 8 de junio de 2023, pretendida por la parte actora.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Una vez notificado el presente auto, remítase esta

proferido el 8 de junio de 2023, pretendida por la parte actora.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela que fue remitido para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

7Tutela de 2ª instancia No. 130745 CUI 05000220400020230012901 Jaime Wither Sánchez Posada Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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