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CSJ - ATP713-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP713-2022 Radicación n.° 123928 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 en la acción de tutela número 23001220400020220004200 (en adelante, acción de tutela 2022-00042). ANTECEDENTES Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito23001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato Judicial de Montería el 30 de marzo de 2022, en los siguientes términos: El señor JORGE HUMBERTO PIZANO, actuando por sí mismo, interpuso ante esta Corporación acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA y vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226,

FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA y vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226, por considerar que éstas le habían vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso y Contradicción, al no convocarlo a la audiencia realizada dentro del proceso penal en referencia, donde fue suspendido el registro de un vehículo que asegura haber comprado de buena fe. Al fallar la acción, esta Corporación resolvió, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, amparar los derechos invocados, disponiendo en los numerales segundo y tercero, lo siguiente: “(…) SEGUNDO. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de títulos obtenidos fraudulentamente, desarrollada el 12 de julio de 2021 dentro del proceso 230016099102202051266, a fin de que la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DDHH DE MONTERÍA, presente en un término prudencial en aras de salvaguardar los derechos de la víctima, nuevamente solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 230016099102202051266, indicando en la misma los datos de notificación y citación de todas las personas que como terceros pudieran verse afectados con la decisión a tomar, a fin de que éstos puedan ejercer los derechos que le asisten si lo estiman pertinente..”

notificación y citación de todas las personas que como terceros pudieran verse afectados con la decisión a tomar, a fin de que éstos puedan ejercer los derechos que le asisten si lo estiman pertinente..” TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA, por ser este quien nuevamente conocería del asunto al existir sólo ese Juzgado en esa localidad, para que desarrolle la aludida audiencia con base a los lineamentos que frente al trámite y términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal fueron analizados, así mismo, deberá citar a todos los terceros que la Fiscalía mencione en su solicitud.” (…) Esta Colegiatura, luego de analizar los argumentos emitidos por los incidentistas, procedió, mediante auto del 06 de abril de 2022, a darle el trámite indicado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al presente desacato, notificándosele personalmente y corriéndosele traslado al FISCAL PRIMERA SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, en cabeza de su titular doctor FREDI ESCOBAR o quien haga sus veces y al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA 223001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato APARTADA en cabeza de su titular doctor JAIRO CORDERO VEGA, por el término improrrogable de tres (03) días calendarios, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y la oportunidad de que explicaran la conducta asumida en este asunto, remitiendo copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo

garantizarle el derecho a la defensa y la oportunidad de que explicaran la conducta asumida en este asunto, remitiendo copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo que amparó los derecho del actor ha sido cumplido. Superado ese término, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA mediante Oficio 0139-2022 del 08 de abril de 2022, relató que conforme a la orden de tutela del 30 de marzo de 2022, procedió el 05 de abril cursante a solicitar nueva audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada, vinculando a la diligencia a todas las personas que como terceros pudieran verse afectados con la decisión, por lo que lo asegura haber cumplido a cabalidad con la orden dada. A su turno, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA mediante escrito del 08 de abril hogaño, relató que conocido el fallo de tutela de la referencia notificado a su despacho el 04 de abril del mismo año, procedió a pronunciarse acatando lo dispuesto por el superior, sin embargo, precisó que la orden de tutela estaba estructurada para su cumplimiento por etapas, es decir, debía nuevamente la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA presentar solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 230016099102202051266,

MONTERÍA presentar solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 230016099102202051266, con los datos de citación de todas las personas que como terceros pudieran verse afectados con la decisión a tomar y posterior a ello, debía su despacho desarrollar la audiencia con observancia a lo consignado en la sentencia de tutela. Precisó, que en efecto el ente acusador presentó la mentada solicitud de audiencia, sin embargo, aseguró que el 05 de abril de 2022, recibió copia de denuncia penal instaurada en su contra, así como de queja disciplinaria, presentada por asuntos relacionados con el aludido proceso penal, fundados en supuestas decisiones adoptadas dentro del mismo contrarias a derecho, por lo que mediante auto del 06 de abril, decidió declararse impedido dentro del asunto a resolver, disponiendo remitir a reparto el expediente ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Montelibano, encontrándose a la espera de lo que resolvieran frente al impedimento, de manera, que profirió auto en el cual se abstiene de fijar fecha para audiencia, hasta tanto sea resuelto el impedimento en cuestión. Por su parte, el doctor German Mauricio Márquez Ruíz mediante escrito allegado el 18 de abril cursante a la dirección electrónica del despacho, se pronunció frente a las anteriores respuestas, indicando textualmente: 323001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato

del despacho, se pronunció frente a las anteriores respuestas, indicando textualmente: 323001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato “Teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Juez Promiscuo Municipal de la Apartada en su respuesta, y haciendo un cotejo con las ordenes de tutela antes transcritas, debemos concluir de sus afirmaciones y de su actuar dentro del trámite constitucional, que dicho funcionario judicial NO CUMPLIÓ, NI TIENE LA INTENCIÓN DE CUMPLIR, la orden expresamente dictada por el Tribunal Superior de Montería, en relación a hacer respetar los derechos fundamentales del señor JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE al debido proceso y respecto a cumplir con integridad la orden del DECRETO DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO de la audiencia del fecha 12 de Julio del 2021. Es necesario recordarle una vez más, que la orden impartida por el Tribunal Superior de Montería, es clara, suficiente y no se presta a malas interpretaciones, pues al decretarse LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro de la audiencia celebrada el día 12 de julio del 2021 dentro del proceso de la referencia, la consecuencia lógica y jurídica es que TODO LO ACTUADO EN ELLA SE RETROTRAIGA A SU ESTADO ANTERIOR, es decir: no basta con señalar que se cumple con la orden de tutela solo con volver a fijar fecha para audiencia previa solicitud del señor Fiscal 1 Seccional BRIHO DD HH, sino que además resulta necesario, COMO CONSECUENCIA

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD, QUE EL VEHÍCULO DE

audiencia previa solicitud del señor Fiscal 1 Seccional BRIHO DD HH, sino que además resulta necesario, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD, QUE EL VEHÍCULO DE PLACAS ELU – 554 MARCA TOYOTA, RETORNE A SU ESTADO ANTERIOR, es decir, que materialmente vuelva a estar bajo el poder del señor JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE, propietario actualmente inscrito de dicho vehículo, atendiendo a que la orden que restringió su movilidad, ha fenecido a la vida jurídica. No entiende el suscrito porque el señor Juez Promiscuo Municipal de la Apartada y el señor Fiscal 1 Seccional BRIHO-DD HH han mostrado tanta resistencia a entender un concepto tan básico del derecho, postura que lo único que ha traído es una evidente vulneración al debido proceso de mi prohijado y un evidente desacato a una orden judicial clara y determinada, así como también ha puesto en evidencia un exceso del poder punitivo y abuso de autoridad por parte del Juez Promiscuo Municipal de La Apartada y el Fiscal 1 Seccional BRIHO DD HH, que atendiendo a lo sistemático y continuado de los abusos, es necesario que sea controlado por parte del juez de tutela mediante el presente incidente de desacato.” DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de abril de 2022, sancionó a FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de

FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, con

423001220400020220004201

a FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de

FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, con

423001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela 2022-00042 del 30 de marzo de 2022. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contra FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 30 de marzo de 2022, en el marco de la acción de tutela 2022-00042 promovida por JORGE HUMBERTO

PIZANO URIBE.

En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la

proferido el 30 de marzo de 2022, en el marco de la acción de tutela 2022-00042 promovida por JORGE HUMBERTO

PIZANO URIBE.

En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra las autoridades accionadas. 523001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos

cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida,  "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se 623001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".

623001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una

amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el 723001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1 En el caso concreto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tramitó el incidente propuesto por el apoderado de JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE , concluyendo la

Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tramitó el incidente propuesto por el apoderado de JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE , concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo de tutela del 30 de marzo de 2022, en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al Debido Proceso invocado por el señor por el señor JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE actuando por sí mismo, contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHODDHH DE MONTERÍA y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA y vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de títulos obtenidos fraudulentamente, desarrollada el 12 de julio de 2021 dentro del proceso 230016099102202051266, a fin de que la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL BRIHO DDHH DE MONTERÍA, presente en un término prudencial en aras de salvaguardar los derechos de la víctima, nuevamente solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 230016099102202051266, indicando en la misma los datos de notificación y citación de todas las personas que como terceros

audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 230016099102202051266, indicando en la misma los datos de notificación y citación de todas las personas que como terceros pudieran verse afectados con la decisión a tomar, a fin de que éstos puedan ejercer los derechos que le asisten si lo estiman pertinente. TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA, por ser este quien nuevamente conocería del asunto al existir sólo ese Juzgado en esa localidad, para que 1 Cfr. CC C-092 de 1997. 823001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato desarrolle la aludida audiencia con base a los lineamentos que frente al trámite y términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal fueron analizados, así mismo, deberá citar a todos los terceros que la Fiscalía mencione en su solicitud CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. - Contra esta decisión procede impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. - En firme el fallo, y si no fuese impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El mencionado trámite incidental se originó, en razón a que los señores FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El mencionado trámite incidental se originó, en razón a que los señores FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA y Jairo Cordero Vega en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Apartada, no habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida; por consiguiente, se procedió a sancionar al señor FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción alguna al señor Jairo Cordero Vega en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Apartada, puesto que, “en efecto fue éste quien realizó la diligencia objeto de nulidad y el cual adoptó las medidas objeto de reproche, sin embargo, en la actualidad no puede exigírsele al mismo el cumplimiento de la orden de tutela, frente a algún pronunciamiento ya sea de cancelación de oficios u otro similar dentro del proceso 230016099102202051266, debido a que mediante auto del 06 de abril de 2022 se declaró impedido dentro del asunto, tras asegurar que fue denunciado penalmente por un asunto relacionado con 923001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato el mismo proceso, de manera, que en este momento no le está dado emitir algún pronunciamiento sobre este asunto, ya que el expediente fue

923001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato el mismo proceso, de manera, que en este momento no le está dado emitir algún pronunciamiento sobre este asunto, ya que el expediente fue remitido para reparto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Montelíbano, a fin de que estudien la aceptación o no del aludido impedimento, así como la solicitud de audiencia presentada nuevamente por el Fiscal conforme la orden de tutela.” Ahora bien, frente a la sanción impuesta, objeto del presente debate constitucional, la Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta, el señor FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA remitió un informe de cumplimiento de fallo de tutela, donde se relaciona el Oficio No. 0143-2022 del 28 de abril de 2022, reiterado el 2 de mayo del mismo año, enviados a la Policía Nacional, mediante los cuales, se solicita la entrega de los vehículos que habían quedado en custodia de esta última autoridad como víctima de la investigación penal 202051266, en la cual, se decretó la nulidad de lo actuado. Asimismo, mediante Oficio No. 0142-2022 del mismo día, solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal MEMOT, la “descarga de los antecedentes” de los vehículos relacionados en el Oficio No. 0143-2022, estos son:

solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal MEMOT, la “descarga de los antecedentes” de los vehículos relacionados en el Oficio No. 0143-2022, estos son:

“1.- VEHICULO PLACA DFS 754 No. De motor: 1KD091074. No

de chasis: JTEBH9FJ4K051042. MARCA: TOYOTA ACTA DE

AUDIENCIA COLOR: NEGRO. COMBUSTIBLE DIESEL. MODELO:

2011. LINEA: PRADO. MATRICULADA: EN LA CIUDAD DE MEDELLIN. 2.- VEHICULO PLACA ELU 554 No. De motor: 1GD-4401396 No de

chasis: 8AJHA8CD9J2616667 MARCA: TOYOTA COLOR:

BLANCO COMBUSTIBLE: DIESEL MODELO: 2018 LINEA:

HAYLUX MATRICULADA EN SDM – BOGOTA. 1023001220400020220004201

Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato 3.- VEHICULO PLACA WGX 443. De motor: 45751840 No de chasis: 3FEXF801IXMA13200 (FORD. COLOR: BLANCO

COMBUSTIBLE: DIESEL. MODELO: 1999 LINEA: F 450

MATRICULADO ACTUALMENTE EN LA OFICINA DE TTE Y TTO

MCPAL AGUSTIN CODAZZI.

4.- VEHICULO PLACA WGX 446. TIPO DE CARROCERIA: GRUA.

De motor: 9GK66676 No de chasis: 1GDM7H1J1WJ507054.

MCPAL AGUSTIN CODAZZI.

4.- VEHICULO PLACA WGX 446. TIPO DE CARROCERIA: GRUA.

De motor: 9GK66676 No de chasis: 1GDM7H1J1WJ507054.

MARCA: FORD. COLOR: BLANCO COMBUSTIBLE: DIESEL.

MODELO: 1999 LINEA: F 450 MATRICULADO ACTUALMENTE EN

LA OFICINA DE TTE Y TTO MCPAL AGUSTIN CODAZZI. 5.- VEHICULO PLACA WGX 444 TIPO DE CARROCERIA: GRUA. De motor: 56356244 No de chasis: 1FDXF80C9WVA12127 (MARCA:

FORD. COLOR: BLANCO COMBUSTIBLE: DIESEL. MODELO: 1998

LINEA: F 800 MATRICULADO ACTUALMENTE EN LA OFICINA DE

TTE Y TTO MCPAL AGUSTIN CODAZZI.

6.- VEHICULO PLACA VJK 294 TIPO DE CARROCERIA: GRUA.

De motor: 469CM2U0998845 No de chasis:

1HT5DAAP3VH430910 MARCA: INTERNATIONAL. COLOR:

AMARILLO COMBUSTIBLE: DIESEL. MODELO: 1997 LINEA:

DT466 MATRICULADO ACTUALMENTE EN LA OFICINA DE TTE Y

TTO MCPAL DE LA APARTADA.

7.- VEHICULO PLACA SBL 329 TIPO DE CARROCERIA: GRUA.

De motor: 469226 No de chasis: 9GDNPR7197B008940 MARCA:

CHEVROLET COLOR: BLANCO ARCO BICAPA COMBUSTIBLE:

DIESEL. MODELO: 2007 LINEA: NPR MATRICULADO

CHEVROLET COLOR: BLANCO ARCO BICAPA COMBUSTIBLE:

DIESEL. MODELO: 2007 LINEA: NPR MATRICULADO

ACTUALMENTE EN LA OFICINA DE TTE Y TTO MCPAL DE SABANAGRANDE ATLANTICO.” En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual se evidencia, se ha logrado, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está superado. Corolario de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta contra FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, mediante auto de 26 de abril de 2022. 1123001220400020220004201 Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta a FREDIS ESCOBAR PATERNINA en su condición de FISCAL PRIMERO SECCIONAL BRIHO DE MONTERÍA, por las consideraciones presentadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1223001220400020220004201

Rad. 123928 Jorge Humberto Pizano Uribe Consulta desacato 13

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