CSJ - ATP716-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP716-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP716-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.195 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS contra la sentencia de tutela, del 2 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS expuso que, el 23 de octubre de 2019, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó de manera anticipada –en virtud de una aceptación de cargos–, por los delitos de homicidio
1 La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 15 de enero de 2026, concedió la impugnación. El 22 de enero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 27 de enero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.195 CUI 11001220400020250524601
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2 simple, homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado y fabricación,
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2 simple, homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Le impuso una pena de prisión de 30 años.
Contra esa decisión formuló apelación con el fin de reducir el monto de la pena. El 10 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo . La sentencia cobró ejecutoria y en la fase de ejecución de la condena, el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 28 de EPMS de esa ciudad.
El 1º de noviembre de 2024, el actor le solicitó al Juez de Penas la redosificación de la condena, porque consideró que las instancias quebrantaron el principio de legalidad. El 27 de enero de 2025, el Juzgado negó aquella pretensión. El actor apeló; sin embargo, el 2 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad confirmó la decisión.
2. La demanda. YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS argumentó que en la dosificación de la pena impuesta en su proceso las instancias aplicaron de manera errónea el artículo 31 del CP y desconocieron de manera flagrante el principio de legalidad. A pesar de ello, en la fase de ejecución de la condena, el Juzgado que vigila la sanción le negó de manera arbitraria la posibilidad de corregir esos yerros.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de l
legalidad. A pesar de ello, en la fase de ejecución de la condena, el Juzgado que vigila la sanción le negó de manera arbitraria la posibilidad de corregir esos yerros.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de l Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado 28 de EPMS, todos de Bogotá, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Pidió al juez constitucional adoptar las medidasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.195 CUI 11001220400020250524601
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3 necesarias para corregir los yerros de la dosificación de la pena de prisión.
3. Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 28 de EPMS de esa ciudad , vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Por último, les corrió traslado.
4. La respuesta. El Juzgado 28 de EPMS de Bogotá informó que vigila la ejecución de la condena del actor, desde el 11 de noviembre de 2020. Afirmó que, el 27 de enero de 2025, le negó al sentenciado la redosificación de la pena de prisión. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal confirmó esa decisión. Defendió la legalidad de las providencias antes citadas y aseguró que no ha vulnerado los derechos del accionante. Por lo tanto, pidió negar
mayo de 2025, el Tribunal confirmó esa decisión. Defendió la legalidad de las providencias antes citadas y aseguró que no ha vulnerado los derechos del accionante. Por lo tanto, pidió negar la demanda de tutela.
5. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá señaló que el actor acudió a la tutela para dejar sin efectos una providencia judicial que le negó la redosificación de la pena, pero desconoció que esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, por una sala de decisión de esa Corporación. Indicó que el ac cionante busca obtener un pronunciamiento adicional al proferido por las instancias competentes. Recordó que el proceso cuestionado está activo y cualquier solicitud relacionada con la ejecución de la pena debe hacerla en dicho escenario. En consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo.Tutela Segunda Instancia
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6. La impugnación. YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que el Tribunal no analizó el fondo del problema jurídico propuesto relativo a la legalidad de la pena que actualmente cumple . Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La nulidad por falta de competencia en los procesos de tutela. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental que aplica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus garantías es la del juez natural que implica: i) que los asuntosTutela Segunda Instancia
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5 sean juzgados por el juez competente, es decir, por quien recibió esa atribución por el legislador y, ii) que ese funcionario sea quien instruya todas las actuaciones en el proceso –Cfr. CC Auto A943-2024–.
5 sean juzgados por el juez competente, es decir, por quien recibió esa atribución por el legislador y, ii) que ese funcionario sea quien instruya todas las actuaciones en el proceso –Cfr. CC Auto A943-2024–.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 27 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) territorial2, ii) subjetivo3 y iii) funcional4.
La Corte Constitucional ha señalado que la competencia es un presupuesto de la validez de las decisiones y forma parte importante de las garantías que integran el debido proceso. Por lo tanto, desconocerla vulnera este derecho fundamental y, de presentarse, es necesaria la declaratoria de nulidad del proceso de oficio, aun si no fue alegada por las partes –Cfr. CC Auto A943-2024–.
Ahora, aunque la falta de competencia por parte del juez es insaneable, ello no implica que deban invalidarse de manera automática todas las actuaciones. La Corte Constitucional ha señalado que es posible conservar la validez de lo actuado, excepto la sentencia –Cfr. CC. Sentencia C -537-2016–. Así, la nulidad no conlleva que las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados pierdan validez –Cfr. CC. Auto A-064-2023– .
2 La competencia para conocer de acciones de tutela le corresponde “a prevención”, al juez del lugar donde i) ocurre la vulneración o amenaza o, ii) donde se producen sus efectos –Cfr. CC. Auto A-493-2017–.
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2 La competencia para conocer de acciones de tutela le corresponde “a prevención”, al juez del lugar donde i) ocurre la vulneración o amenaza o, ii) donde se producen sus efectos –Cfr. CC. Auto A-493-2017–. 3 Este factor comprende únicamente dos escenarios, cuando se interponen acciones de tutela contra: i) medios de comunicación, les corresponde a los jueces del circuito conocer de ellas –Cfr. CC. Sentencia C940-2010 y Auto A-221-2018– y, ii) la JEP, es el Tribunal para la Paz, el encargado de su conocimiento – Cfr. CC. Auto A-400-2023–. 4 La impugnación de una acción de tutela solo puede ser conocida por las autoridades judiciales que ostentan la calidad de superior jerárquico –Cfr. CC. Auto A-479-2019, entre otros–.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.195 CUI 11001220400020250524601
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4. Caso concreto. La Corte encuentra que en este caso existe una irregularidad procesal porque la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que instruyó el proceso de tutela y profirió el fallo de primera instancia, actuó con desconocimiento del factor funcional de competencia, por las siguientes razones:
a. El accionante señaló que dirigía su demanda contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 28 de EPMS, todos de Bogotá. Así consta, en el capítulo IV del escrito de tutela.
b. El Juzgado 28 de EPMS, al descorrer el traslado, informó
Tribunal Superior y el Juzgado 28 de EPMS, todos de Bogotá. Así consta, en el capítulo IV del escrito de tutela.
b. El Juzgado 28 de EPMS, al descorrer el traslado, informó que el auto interlocutorio que profirió el 27 de enero de 2025 – por medio del cual negó la redosificación de la condena al actor– , fue confirmado el 2 de mayo de 2025, por el Tribunal, al resolver la apelación propuesta por la defensa.
c. El Tribunal a quo reconoció que una sala de decisión de esa corporación conoció y resolvió la apelación contra la providencia judicial que el demandante cuestiona en sede de tutela.
5. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no sólo fue mencionada en el extremo pasivo del contradictorio sino que, además, su vínculo con el caso es evidente. El reproche del actor tiene que ver con una decisión de dicha autoridad: el auto del 2 de mayo de 2025 que confirmó la negativa de redosificación de pena que el accionante reclama.
6. E n criterio de la Corte, resultaba imperativo que el Tribunal remitiera el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su conocimiento en primera instancia, porTutela Segunda Instancia
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7 cuanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia.
Ello en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
7 cuanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia.
Ello en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
7. Así las cosas, la Corporación debe declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 133.1 del CGP 5. En consecuencia, dejará sin validez el procedimiento a partir del fallo de tutela, del 2 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
5 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.195 CUI 11001220400020250524601
casos: […] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.195 CUI 11001220400020250524601
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RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 2 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que declaró improcedente el amparo promovido por YULDER ADNDRUAL JIMÉNEZ RAMOS, contra el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá y otros. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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