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CSJ - ATP717-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP717-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP717-2026 Radicación No. 152.865 Acta No. 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 30 de septiembre de 2025, JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA solicitó a Porvenir S.A., en la sede de la ciudad de Cali, copia de la resolución de reconocimiento pensional y elColisión de competencia

Tutela No. 152.865 CUI 760014004026202600042-01

JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA

1 historial de pagos correspondiente . El 18 de noviembre siguiente, la sociedad le respondió sin remitirle copia de los documentos requeridos.

Por este motivo, JORGE LUIS promovió acción de tutela tras considerar vulnerado su derecho de petición. Pidió a la jurisdicción c onstitucional ordenarle a la AFP accionada responder de fondo su solicitud.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

jurisdicción c onstitucional ordenarle a la AFP accionada responder de fondo su solicitud.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. El 11 de febrero de 2026, este remitió las diligencias a los Juzgados Homólogos de Valledupar, de acuerdo con el factor de competencia territorial. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales de MENDOZA MEJÍA produce sus efectos en Valledupar, donde él tiene su domicilio.

3. Por reasignación, el asunto arribó al Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente.

Señaló que, bajo el criterio de competencia a prevención, el accionante puede elegir el juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se generan sus efectos . En tal virtud, como MENDOZA MEJÍA escogió la ciudad de Cali para promover la acción, ese distrito no puede declararse incompetente.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo y remitió las diligencias a esta Corporación.Colisión de competencia Tutela No. 152.865 CUI 760014004026202600042-01

JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA

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4. El 16 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables

esta Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa 1, l a Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común.

2. Sobre el factor de competencia en tutela. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los ef ectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas.

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 152.865 CUI 760014004026202600042-01

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1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 152.865 CUI 760014004026202600042-01

JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA

3 Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías de Cali considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces de igual categoría de Valledupar, por ser el domicilio del accionante y por lo tanto, donde se proyectó la vulneración de derechos.

A su turno, el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar rechazó este argumento. Expuso que, si bien el lugar de habitación del accionante es ese capital,

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.

Conocimiento de Valledupar rechazó este argumento. Expuso que, si bien el lugar de habitación del accionante es ese capital,

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras.Colisión de competencia Tutela No. 152.865 CUI 760014004026202600042-01

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4 él eligió la ciudad de Cali para instaurar la solicitud de amparo, comoquiera que allí presentó la petición cuya contestación, de fondo, echa de menos.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) el demandante tiene su domicilio en Valledupar. Así lo mencionó en el escrito de tutela; ii) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Cali, ya que atribuyó a Porvenir S.A., con sede en ese lugar, la falta de respuesta a la petición que radicó el 30 de septiembre de 2025.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la sociedad accionada tiene su asiento en Cali y que allí MENDOZA MEJÍA presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales de ese municipio, y esta fue asignada al Juzgado 26

Penal Municipal de Garantías, corresponde a este conocer de la acción de tutela en virtud del factor de competencia « a prevención».

Penales de ese municipio, y esta fue asignada al Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías, corresponde a este conocer de la acción de tutela en virtud del factor de competencia « a prevención».

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por JORGE LUIS MENDOZA MEJÍA.Colisión de competencia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS MENDOZA MEJIA en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. corresponde al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar la presente decisión a los Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el 10º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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