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CSJ - ATP719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020210002904 Radicado n.o 118416 ATP719-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por LUCY D EL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA por el presunto incumplimiento de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021, que amparó sus derechos fundamentales.

II. HECHOSCUI: 11001020400020210002904

Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 1.-LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. 1.1.- Argumentó la actora que le asistía el referido derecho acorde

con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. 1.1.- Argumentó la actora que le asistía el referido derecho acorde con el cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos de pensión diferentes a éste, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por las demandadas, así como el de la Sala de Casación Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1° de julio de 2020 y que acogió la tesis de la guardiana constitucional. 2.- La acción correspondió a esta Sala y mediante sentencia CSJ, STP2076-2021, 28 ene. 2021, rad, 114505, se negó el amparo, al estimar que la decisión objetada por la demandante, esto es, el fallo CSJ, SL19372020, 27 may. 2020, emitido por la Sala Laboral hom óloga mediante la cual determinó que la parte interesada no era beneficiaria a la pensión, estaba dentro del margen de razonabilidad. 3.- El fallo fue impugnado por la parte actora y en sentencia CSJ, STC7599-2021, 23 jun del 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, revocó la determinación de primera instancia y concedió el amparo de los derechos de la actora. En consecuencia, dispuso: TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de

Corporación, revocó la determinación de primera instancia y concedió el amparo de los derechos de la actora. En consecuencia, dispuso: TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a

2CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

III. ANTECEDENTES 4.- Previamente, la demandante promovió desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021.

Por ello, antes de iniciar el incidente, esta Sala ofició a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué gestiones había hecho para acatar el fallo de tutela. 5.- En respuesta, el magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA informó que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la determinación de tutela, por lo que pidió “archivar el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura un hecho superado». 6.- En auto CSJ, ATP1553-2021, 23 sept. 2021, la Sala se abstuvo

vez que la orden tutelar fue acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura un hecho superado». 6.- En auto CSJ, ATP1553-2021, 23 sept. 2021, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente al determinar que con la sentencia SL3045-2021 la accionada acató el fallo de tutela. 7.- En esta ocasión, LUCY D EL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA presenta nuevamente un incidente de desacato en contra de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la sentencia CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021. En auto del 1º de junio se volvió a requerir a la incidentada para que se pronuncie sobre los reparos de la actora. 8.- El 7 de junio, el magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA informó que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la 3CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA determinación de tutela, conforme ya lo analizó en otra oportunidad esta Sala. Sin embargo, precisó lo siguiente: […] contrario a lo afirmado por el incidentante, la orden impartida por el juez plural de segundo nivel constitucional no se circunscribe al otorgamiento del derecho prestacional, sin miramiento alguno respecto de la normativa legal aplicable, en tanto, la decisión adoptada por el fallo de tutela, fue la de emitir una nueva providencia «a través de la cual resuelva la impugnación

derecho prestacional, sin miramiento alguno respecto de la normativa legal aplicable, en tanto, la decisión adoptada por el fallo de tutela, fue la de emitir una nueva providencia «a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto. En todo caso, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos» determinación que dista de lo aludido por la recurrente, en este segundo incidente que ahora nos ocupa. 8.1.- Agregó que no resulta procedente que la incidentante le imputara el incumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Civil homóloga invocando fundamentos jurídicos que no fueron expuestos en el fallo cuyo acatamiento exige, mucho menos, decisiones emitidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, entre ellas, la CC SU317 del 9 de septiembre de 2021, CC SU-273 del 2022, CC SU-422 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por LUCY D EL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia

para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por LUCY D EL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ, STC7599-2021, 23 jun del 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte. 4CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416

LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA

b. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 10.- En el presente evento, LUCY D EL C ARMEN C AMARGO PALENCIA solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ, STC7599-2021, 23 jun del 2021, en la cual, se revocó el fallo emitido por esta Sala y le ordenó a la Sala de Casación Laboral que “en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia”. 11.- Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que en el fallo citado no se orientó el sentido de la decisión final que debía adoptar la Sala de Casación Laboral, únicamente, se le ordenó volver a estudiar la pretensión de la actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SL1947-2020.

la Sala de Casación Laboral, únicamente, se le ordenó volver a estudiar la pretensión de la actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SL1947-2020. 12.- Con ocasión a la orden de tutela, la incidentada emitió la sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, en la cual, luego de reseñar los antecedentes fácticos y procesales dentro del proceso ordinario laboral y la acción de tutela por la cual se emitió la providencia STC7599-2021 que amparó las garantías de la actora, expuso los siguientes razonamientos: Pues bien, en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el recurso de casación versa en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia del citado lineamiento normativo. Frente al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio actual y reiterado de la Sala, según el cual para efectos de obtener una prestación al amparo 5CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en

LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996. Esta Sala, en un asunto análogo al presente, en la providencia del pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ SL4392-2020, en la que se señaló: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal. En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36

abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de

previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados. Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es 6CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994. Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994. Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima

la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: […] Conforme a los derroteros jurisprudenciales transcritos, resulta pertinente advertir, la inobservancia de los precedentes memorados por el fallo que resuelve la queja constitucional, toda vez que aun cuando estos plantean controversias atinentes a la sumatoria de tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, tal y como se evidencia del estudio de los mismos, específicamente la sentencia CSJ SL1947-2020, la situación fáctica que les da origen, no confluye con la temática aquí debatida, en tanto que tal y como se infiere de dicho proveído, el demandante en aquel proceso, sí efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la Corporación para el estudio de la prestación, en armonía con lo dispuesto en el régimen de transición que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto frente

para el estudio de la prestación, en armonía con lo dispuesto en el régimen de transición que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria procede el computo de tiempos públicos y privados. Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones 7CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho. De otro lado, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el sentenciador de alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y 21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico», situación que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente

lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico», situación que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre otras, en las providencia (CSJ SL3845– 2019), lo que no aconteció el en sub judice. Por último, debe destacar la Sala, que con esta decisión se cumple a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional, en tanto se examinó la presente controversia a la luz de los precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se describió precedentemente, el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo. Bajo las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no prosperan. 13.- Así las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como

13.- Así las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como juez de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la parte accionante contra la decisión de 3 de abril de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 14.- En esa ocasión, como quedó visto, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral (CSJ SL1947-2020), con relación a la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados, para el caso, la Caja de Previsión Social de Boyacá y en fondos públicos -el ISS-, la incidentada 8CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA determinó que, la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco, en aplicación de la Ley 71 de 1988. 15.- Lo anterior, en consideración a que, sobre el primer compendio normativo, de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, era necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo. Y, con

normativo, de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, era necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo. Y, con respecto al segundo régimen, que sí permitía expresamente la sumatoria alegada de cotización de semanas en los sectores público y privado, que la interesada no cumplió con la cantidad de periodos cotizados para acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia. 16.- Esto quiere decir que, en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo Laboral de esta Corte, conforme a la anterior realidad, resulta improcedente la apertura del incidente de desacato, tal y como ya fue analizado en anterior oportunidad (CSJ, ATP1553-2021, 23 sep. 2021). 17.- Se destaca que, si bien la accionada no accedió a la pensión reclamada, no fue como ocurrió en la primera oportunidad, al desecharse de forma absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusión, sino, porque, al realizar nuevamente el estudio del caso, aparecía otra circunstancia que impedía su reconocimiento a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el cual, también había girado la discusión jurídica en las respectivas instancias, esto es, que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 no se había afiliado al ISS. 18.- Así, a partir de la reseña consignada por la Sala incidentada, se tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, confirmó la negativa impartida en primera instancia a la 9CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416

LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA

Superior Bogotá, confirmó la negativa impartida en primera instancia a la 9CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA pensión de vejez solicitada, se remitió a «que el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba vinculado (sic) al ISS.». 19.- Este argumento también se debatió a través del recurso de casación por parte de la censora y acá accionante, al reprobar «las consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de 1990» y objeto también de réplica a la demanda en la sede excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener «que el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco reúne los requisitos allí exigidos para su reconocimiento”. 20.- Lo anterior da cuenta, que la no afiliación al ISS era un punto de discusión a través del mecanismo extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho,

de discusión a través del mecanismo extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, sólo en caso de que se concluyera que sí estaba cobijada por dicho régimen -como así se precisó en el fallo- , es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que permitía la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y entidades diferentes. 21.- Entonces, a pesar de la inconformidad que le genera a la actora, nuevamente, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la 10CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA orden constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23 de junio de 2021, como ya se había determinado en anterior oportunidad. 22.- Ahora, también se observa que la actora edifica el presunto incumplimiento de la Sala de Casación Laboral en las sentencias CC SU317 del 9 de septiembre de 2021 y CC SU-273 del 2022, CC SU-422 de 2022, entre otras. No obstante, aquellas decisiones que, se resalta, fueron emitidas con posterioridad a la orden de tutela y a la sentencia que en cumplimiento dictó la incidentada, no hicieron parte del estudio de la parte motiva, ni resolutiva de la sentencia de tutela que amparó los derechos de

emitidas con posterioridad a la orden de tutela y a la sentencia que en cumplimiento dictó la incidentada, no hicieron parte del estudio de la parte motiva, ni resolutiva de la sentencia de tutela que amparó los derechos de la actora, por tal motivo no es procedente que la sala en trámite de este incidente haga un análisis al respecto. 23.- Se destaca que el trámite incidental se debe verificar el estricto cumplimiento del fallo de tutela, sin que sea dable, como lo pretende la actora, que ese análisis se efectúe a partir de aspectos no abordados, ni discutidos en el fallo de tutela. 24.- En consecuencia, esta Sala se abstendrá de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11CUI: 11001020400020210002904 Incidente de desacato 118416 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Segundo. Archivar las presentes diligencias. Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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