CSJ - ATP719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240011801 Radicación n.° 136416 ATP719-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR A RBOLEDA B ARONA, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, al decidir la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , negó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el actor insiste en que no está probado, ni aceptó el delito de extorsión -por el cual fue condenado-. Bajo esa compresión, alega no es aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que ha sido el sustento para negarle el acceso al subrogado penal de la libertad condicional, adoptada por los accionados en decisiones del 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
la libertad condicional, adoptada por los accionados en decisiones del 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
CUI: 76001220400020240011801
HÉCTOR ARBOLEDA BARONA
II. HECHOS 1.- El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia condenatoria en contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y receptación, imponiéndole las penas principales de 29 años de prisión y multa de 1.000 SMMLV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El 1º de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo condenatorio.
2.- El 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal, entre otras determinaciones, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolvió al hoy accionante de la comisión de 3 eventos de extorsión por los que fue acusado, a su vez, mantuvo la condena por 1 evento de extorsión. En consecuencia, se ajustaron las penas principales, para imponerle al acusado la de 20 años de prisión y 828,571 SMLMV de multa, por los punibles de concierto para delinquir y extorsión. 3.- El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó HÉCTOR ARBOLEDA
multa, por los punibles de concierto para delinquir y extorsión. 3.- El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó HÉCTOR ARBOLEDA BARONA el subrogado penal de la libertad condicional, por expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó dicha determinación. 4.- HÉCTOR A RBOLEDA B ARONA promovió acción de tutela denunciando como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Ello, al estimar que, frente al ilícito de extorsión no existe prueba acerca de su responsabilidad, sumado a que, tampoco la aceptó por vía de preacuerdo o admisión unilateral de cargos . Además, desde su punto de vista, de cara a la libertad condicional, cumple los presupuestos fijados en los artículos 4º y 64 del Código Penal. 4.1-. Pidió que, la sentencia condenatoria y las decisiones en las cuales le fue negada la libertad condicional sean objeto de revisión, sea «revocado el delito de extorsión» y concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del
«revocado el delito de extorsión» y concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido por el actor. Lo anterior, luego de analizar la negativa de acceso a la libertad condicional asunto desde la perspectiva acción de tutela contra providenciales y, determinar que, los accionados no incurrieron en ninguna causal específica de procedibilidad; en tanto, la mencionada negativa, se cimenta en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica. 5.1.- Puntualmente, se indicó que, los juzgados accionados utilizaron la normatividad vigente y aplicable cuando se trata de condenas por la comisión del delito de extorsión (Ley 1121 de 2006). 6.- Oportunamente, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En la misma línea que lo indicó en el escrito de tutela, alegó que, no cometió, ni aceptó el delito de extorsión y que, al aplicarse la
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA prohibición en comento para no concederle la libertad condicional, se vulneran sus derechos a la reinserción social y dignidad humana.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación
prohibición en comento para no concederle la libertad condicional, se vulneran sus derechos a la reinserción social y dignidad humana.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad por motivación incompleta e indebida integración del contradictorio 8.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la existencia de irregularidades a nivel de motivación incompleta de la sentencia e integración del contradictorio. 9.- Frente a la primera anomalía, esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023,
ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023).
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 10.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 10.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones de los sujetos procesales, con una exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, es dable el ejercicio pleno de la contradicción; con esa indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial. Al respecto, la Corte Constitucional (C-145 de 2018) ha dicho que: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que
manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales. (Se resalta) 11.- En el presente asunto, el juez plural de primera instancia no se ocupó de todos los escenarios planteados por el actor como lesivos de sus derechos fundamentales, es decir, no resolvió en su integridad frente a todos los hechos conflictivos traídos a la jurisdicción constitucional. Se analizó el caso desde la óptica de la procedencia de la acción frente a las determinaciones judiciales que en primera y segunda instancia, se pronunciaron en torno a la libertad condicional, pese a que el accionante cuestiona la declaratoria de su responsabilidad penal por el delito de extorsión, con el propósito de desvirtuar el sustento para la aplicación de la restricción contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 12.- En ese orden, la inconformidad de HÉCTOR A RBOLEDA BARONA se extiende al reproche penal por el mencionado delito, por lo tanto, el análisis debía cobijar ese ámbito y, no tan sólo las decisiones a través de las cuales le ha sido negada la libertad condicional. Es decir, el
BARONA se extiende al reproche penal por el mencionado delito, por lo tanto, el análisis debía cobijar ese ámbito y, no tan sólo las decisiones a través de las cuales le ha sido negada la libertad condicional. Es decir, el recurso de amparo también se dirige contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, así como, la decisión de casación adoptada el 5 de mayo de 2021 por esta Corporación. 13.- Adicionalmente, esta Sala ha hecho énfasis en que (CSJ ATP246-2024, CSJ STP8834-2023), aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 14.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de
este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA 15.- En esta oportunidad, era necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali y la Sala de Casación Penal, incluso, las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal adelantado contra el actor. Como antes se vio, el accionante perfila las sentencias proferidas en sede ordinaria y de casación como lesivas de sus derechos fundamentales, para abarcar ello necesariamente correspondía conformar el contradictorio con las autoridades judiciales mencionadas. 16.- La decisión que debe asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se motive la sentencia en forma completa y se integre en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado.
17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades
integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 18.- Con base en lo anterior, ante la motivación incompleta y la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validezconforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por incompleta motivación e indebida integración del contradictorio. Segundo. Ordenar remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil,
practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por incompleta motivación e indebida integración del contradictorio. Segundo. Ordenar remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, para efectos de reparto, como quiera que, la Sala de Casación Penal está llamada a hacer parte del extremo pasivo de este trámite. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136416
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HÉCTOR ARBOLEDA BARONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9