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CSJ - ATP720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP720-2023 Radicación n°. 131058 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA, frente al fallo proferido el 5 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra las FISCALÍAS 3 DE LA

UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA y 24 DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad y la ALCALDÍA DE CÚCUTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a Wesly Fabiana Fontecha Henríquez y Nelsy Judith Henríquez Vargas, siCUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 2 no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El fundamento fáctico reseñado por el accionante puede sintetizarse así; i) tuvo una relación sentimental desde enero del 2019 hasta agosto del 2019 con Wesly Fabriana (sic) Fontecha Henríquez; ii) fue agredido presuntamente por

tuvo una relación sentimental desde enero del 2019 hasta agosto del 2019 con Wesly Fabriana (sic) Fontecha Henríquez; ii) fue agredido presuntamente por ella y su mamá Nelsy Judith Henríquez Vargas el 17 de septiembre del año 2019, en medio de una discusión; iii) en razón a ello, realizó una querella por agresiones verbales y físicas el 19 de septiembre de 2019 ante la Inspección Sexta Urbana de policía bajo el radicado 248-2019; iv) esa dependencia tramitó y culminó su queja de forma desfavorable, luego de analizar impuso una orden de buena conducta a él y las convocadas; v) relata que, Wesly Fabiana Fontecha Henríquez presentó una denuncia penal en su contra por el presunto de (sic) constreñimiento ilegal, en donde tuvo la calidad de indiciado bajo la noticia criminal 540016001131201908201 ante la Fiscalía Tercera Unidad de Intervención temprana de Cúcuta; vi) señala que, esa causa penal fue trasladada a la Fiscalía 24 Unidad de Seguridad Pública, unidad fiscal que, conforme al artículo 79 de la ley 906 de 2004 archivó la investigación el 10 de enero del 2023 por – no existir elementos materiales probatorios que llevaran a individualizar el sujeto activo de la conducta punible-. En su sentir, el hecho de haber tenido que someterse a la justicia y se haya divulgado en esos Despachos la información íntima que predica (videos y chat de WhatsApp), le produjo problemas de índole familiar, social y educativos. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos a la intimidad y buen nombre, ordenando: i) a la Fiscalía Tercera Unidad de Intervención temprana

de WhatsApp), le produjo problemas de índole familiar, social y educativos. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos a la intimidad y buen nombre, ordenando: i) a la Fiscalía Tercera Unidad de Intervención temprana de Cúcuta dirección seccional de Norte de Santander, la Fiscalía 24 Unidad de Seguridad Pública dirección seccional de Norte de Santander, la Inspección sexta urbana de policía de la Alcaldía de San José de Cúcuta y laCUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 3 Alcaldía de San José de Cúcuta de eliminar o destruir las fotos, videos o chats íntimos-; ii) declarar la carencia actual de objeto por el daño consumado a sus derechos, indicando el alcance de ese daño y las acciones que puede ejercer para su reparación; y iii) compulsa de copias a las autoridades a que hubiese lugar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia negó por improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que frente a la Inspección Urbana de Policía de Cúcuta no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la actuación administrativa culminó con la decisión de octubre de 2019 y sólo hasta el año 2023 el actor acudió a la acción de tutela, sin justificar su inactividad. 3.1. De otro lado, refirió que, aunque el accionante pretende la destrucción de unos elementos que hacen parte de la noticia criminal No. 2019-08201, la cual se encuentra archivada, no acreditó haber presentado alguna petición en tal sentido ante la Fiscalía 24 accionada.

destrucción de unos elementos que hacen parte de la noticia criminal No. 2019-08201, la cual se encuentra archivada, no acreditó haber presentado alguna petición en tal sentido ante la Fiscalía 24 accionada. 3.2. Además, acorde con lo dicho por la Fiscalía 24 en mención, dicha actuación se puede reanudar y «es posible que la Fiscalía pueda utilizar esos medios de prueba».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA, quien refirió que, por error, en la demanda de tutela no informó que el 28 de febrero de 2023 solicitó a la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito copia digital del expediente No. 2019-08201, que se archivara la indagación, se le entregara copia de la orden y laCUI 54001220400020230019301

Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 4 «destrucción de las fotos o videos íntimos aportados por las denunciantes en mi contra». 4.1. Adujo que la respuesta la recibió el 22 de marzo siguiente, pues se le suministraron las copias, salvo el «material probatorio y la destrucción de las fotos o videos íntimos aportados por los denunciantes en mi contra» , por lo que considera que «todos los funcionarios de ese despacho de la Fiscalía conocieron mis imágenes íntimas, debido a que las denunciantes las aportaron como elementos materiales probatorios que soportaron la denuncia». 4.2. Además, refirió que el 2 de agosto de 2022, pidió a la Inspección

las denunciantes las aportaron como elementos materiales probatorios que soportaron la denuncia». 4.2. Además, refirió que el 2 de agosto de 2022, pidió a la Inspección Sexta Urbana de Policía, la copia del proceso administrativo y «se destruyan o eliminen de forma total las fotos, videos, chats íntimos» que obraban en esa actuación, la cual fue contestada el 8 de septiembre del mismo año, pero sin anexos, por lo que debió acudir a las instalaciones y la servidora encargada le remitió los anexos de la querella No. 248 del 2019. 4.3. Afirmó que en los anexos encontró sus fotos y chats íntimos con su ex pareja y al ser atendido por la servidora se refirió a él como la persona de las fotos. 4.4. Indicó que no se puede declarar improcedente el amparo, pues «mis fotos íntimas pueden seguirse viendo por diferentes personas que se vinculen laboralmente a ambos despachos y siendo yo como persona objeto de burlas, mofas o frases que dañen mi reputación como persona». 4.5. Agregó que, en caso similar, la Corte Constitucional sentencia T-339 de 2022, se pronunció en torno al daño consumado, el cual consideraCUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 5 es similar, dado que «mis fotos íntimas fueron conocidas por los funcionarios públicos de la Inspección de Policía Sexta y Fiscalías 24 y Tercera de Cúcuta», al igual que en la audiencia realizada en la Inspección de Policía.

funcionarios públicos de la Inspección de Policía Sexta y Fiscalías 24 y Tercera de Cúcuta», al igual que en la audiencia realizada en la Inspección de Policía. 4.6. Además, la primera instancia no se pronunció en torno a sus pretensiones relacionadas en los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud de amparo.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el presente caso, MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, en los procesos No. 2019-08201, adelantado por la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoCUI 54001220400020230019301

derechos fundamentales, por cuanto, en los procesos No. 2019-08201, adelantado por la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoCUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 6 de Cúcuta y 248-2019 de la Inspección Sexta de Policía de la misma ciudad, obraban fotos y videos en los que aparecían sus partes íntimas, por lo que pedía la destrucción de los mismos. 7.1. Sobre el particular, se pronunció en sede de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto indicó que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no había acudido a la Fiscalía accionada con tal propósito. 7.2. Ahora, por vía de impugnación el actor indicó y acreditó que el 28 de febrero de 2023, solicitó a la Fiscalía 24 accionada lo siguiente: Se me envié (sic) de forma digital y completa del expediente de Noticia criminal No. 540016001131201908201 los siguientes documentos: 1.1 Denuncia instaurada por las señoras Wesly Fabriana Fontecha Henríquez y Nelsy Judith Henríquez Vargas. 1.2 Material probatorio y la destrucción de las fotos o videos íntimos aportados por las denunciantes en mi contra. 1.3 Actos de indagación o investigación de los hechos para el delito bajo la noticia criminal señalada. 1.4 Programa metodológico establecio (sic) a partir de los actos de investigación para el delito bajo noticia criminal señalada.

noticia criminal señalada. 1.4 Programa metodológico establecio (sic) a partir de los actos de investigación para el delito bajo noticia criminal señalada. Se archive la denuncia 540016001131201908201 y se me entregue copia de esta misma. Adicionalmente, con la impugnación el actor allegó copia del oficio No. DS-15-211-24-Seguridad PúblicaNo. 058, a través del cual se le remitió copia de la orden de archivo e indicó que se le entregó copia del expediente.CUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 7 Así mismo, adjuntó con la impugnación la petición presentada el 2 de junio/agosto (no se ve con claridad el mes) de 2022 ante la Inspección Sexta de Policía de Cúcuta, en la que impetró: Primero. Se me envié copia digital del expediente junto con las pruebas o anexos aportados tanto por el querellante como por el querellado. Segunda. Se me entregue copia integra de forma digital de la resolución policiva dentro del proceso de referencia bajo el radicado No. 248 del 2019. Tercero. Se destruyan o eliminen de forma total las fotos, videos, chats íntimos donde se evidencie mi rostro, los cuales fueron aportados por las señoras Wesly Fabriana Henríquez y Nelsy Judith Henríquez Vargas. Cuarta. En caso de negación de la primera, la segunda y tercera petición, les solicito se me expongan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se tomó esta decisión.

Cuarta. En caso de negación de la primera, la segunda y tercera petición, les solicito se me expongan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se tomó esta decisión. Quinta. En caso de que su despacho no sea el competente le solicito de forma amable y respetuosa redireccionarlo de forma amable por competencia. Además, indicó el actor en la sustentación de la alzada que se le había suministrado la copia correspondiente, pero nada se dijo sobre la destrucción de los elementos solicitada. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que dichos documentos allegados por vía de impugnación no fueron conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en primera instancia, al punto que el argumento principal para declarar improcedente la protección incoada se centró en que el actor no había presentado petición en la que pidiera la destrucción de aquellos elementos.CUI 54001220400020230019301 Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 8 De manera que, dichos documentos no fueron analizados por el A quo y no se les permitió a las autoridades accionadas, en este caso, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito e Inspección Sexta de Policía, ambas de Cúcuta, pronunciarse en torno a los mismos, a efecto de que la primera instancia, determinara si se presentaba en este caso la afectación del derecho de petición, por no haber resuelto de forma completa las peticiones del demandante. Ahora, si bien en segunda instancia el actor adjuntó los documentos en cita, lo cierto es que no es posible que la Sala resuelva de fondo el

caso la afectación del derecho de petición, por no haber resuelto de forma completa las peticiones del demandante. Ahora, si bien en segunda instancia el actor adjuntó los documentos en cita, lo cierto es que no es posible que la Sala resuelva de fondo el asunto, pues al hacerlo desconocería la garantía de la doble instancia y vulneraría el derecho de contradicción de los accionados, en el evento de concederse el amparo como lo pretende el accionante. En ese orden, lo procedente en este caso es decretar la nulidad de la actuación, a partir del fallo proferido el 5 de mayo de 2023, a efecto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta permita que la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Inspección Sexta de Policía, ambas de Cúcuta se pronuncien sobre el trámite y respuesta otorgado a las peticiones presentadas por el accionante el 28 de febrero de 2023 y 2 de junio/agosto de 2022, allegadas por vía de impugnación, ello en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 54001220400020230019301

Número interno 131058 Tutela impugnación Martín Leonardo Coronado Ortega 9 RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir del fallo emitido el 5 de mayo de 2023, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta permita que la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Inspección Sexta de Policía, ambas de Cúcuta se pronuncien sobre el trámite y respuesta otorgado a las peticiones presentadas por el accionante el 28 de febrero de 2023 y 2 de junio/agosto de 2022, ello en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. DEVOLVER las diligencias a la citada Sala, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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