CSJ - ATP720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP720-2024 Radicación n.° 137085 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA a través de su apoderada judicial, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, FONDO PARA LA
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE
JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL.
HECHOSRadicado. 11001020400020240080800 Número interno. 137085 Gloria Esther Acosta Mendoza Colisión competencia Tutela 2
2. GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA interpuso acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.1 Manifiesta la actora que le fue reconocida indemnización por valor de 50 SMLMV al interior de un incidente de reparación integral
proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.1 Manifiesta la actora que le fue reconocida indemnización por valor de 50 SMLMV al interior de un incidente de reparación integral incoado con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en contra de los postulados Hernán Giraldo Serna y otros. Como consecuencia del reconocimiento de la indemnización, la apoderada judicial de ACOSTA MENDOZA presentó petición en el 6 de junio de 2022 a la UARIV solicitando, entre otros puntos, información sobre el turno y la fecha en que se recibiría la indemnización, recibiendo respuesta el 10 y 12 de octubre de 2022 respecto de las cuales asegura no satisfacen lo pedido, además de haber transcurrido un lapso mayor de 5 años, sin pagar.
ANTECEDENTES PROCESALES
3. La demanda de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante proveído de 08 de abril de la presente anualidad resolvió remitir elRadicado. 11001020400020240080800
Número interno. 137085 Gloria Esther Acosta Mendoza Colisión competencia Tutela 3 expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que fuera sometida a reparto su conocimiento. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto « que se otea que, son competentes a prevención para
que fuera sometida a reparto su conocimiento. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto « que se otea que, son competentes a prevención para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta o sus homólogos de la ciudad de Bogotá, los primeros porque en ese lugar se encuentra ubicado su domicilio, según se advierte en la demanda de tutela y por ende se producen los efectos de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, y los segundos porque corresponde a la sede principal de los accionados, tal como viene de verse, donde tiene origen la presunta omisión violatoria de los derechos»
4. Mediante providencia del 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta rehusó el conocimiento de la tutela allegada, pues a su criterio «en la ciudad de Barranquilla sí se extienden los efectos de la vulneración que motivó el ejercicio de la acción de tutela, pues es aquella ciudad la que el extremo accionante destinó para notificarse de la respuesta a la petición incoada el 6 de junio de 2022», dispuso que las comunicaciones respecto de aquella solicitud se remitieran
a la calle 114 #43 – 26 Apto 308 Torre 1 Barrio Alameda del Río, en esa ciudad. 4.1 Finalmente concluye que: «La parte accionante prefirió demandar en Barranquilla y comoquiera que la competencia es a prevención, no podía la Sala
ciudad. 4.1 Finalmente concluye que: «La parte accionante prefirió demandar en Barranquilla y comoquiera que la competencia es a prevención, no podía la Sala Penal de ese Distrito Judicial remitir la actuación a estaRadicado. 11001020400020240080800 Número interno. 137085 Gloria Esther Acosta Mendoza Colisión competencia Tutela 4 Colegiatura argumentando que el domicilio de la ciudadana GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA es en Santa Marta, pues ello no determina la competencia territorial de la autoridad que deba conocer el asunto, salvo que el mismo coincida con el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza o donde tiene sus efectos».
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, y 139 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos Salas Penales de Tribunales Superiores de distinto Distrito Judicial, esto es Santa Marta y Barranquilla, de las cuales es superior jerárquico.
6. Según los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el
1991, la acción de tutela puede interponerse ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.
7. Conforme a lo expuesto, se observa que la parte actora promovió la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de DistritoRadicado. 11001020400020240080800
Número interno. 137085 Gloria Esther Acosta Mendoza Colisión competencia Tutela 5 Judicial de Barranquilla, por ser la ciudad en la cual debía darse respuesta al derecho de petición interpuesto ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como consecuencia de ello, es el lugar en el que ocurren los efectos de la vulneración, toda vez que fue la propia solicitante quien de manera expresa escogió aquella municipalidad para esos efectos. Se tiene que el 06 de junio de 2022 la apoderada judicial de la señora Acosta Mendoza, elevó dicha solicitud ante la entidad citada en precedencia e indicó en el acápite de Notificaciones: «Recibo notificaciones en la dirección Calle 114 # 43 – 26 Apto 308 Torre 1 Barrio Alameda del Río en la ciudad de Barranquilla y a través de mi correo electrónico profesional ingliscuentas.abogada@gmail.com
de Notificaciones: «Recibo notificaciones en la dirección Calle 114 # 43 – 26 Apto 308 Torre 1 Barrio Alameda del Río en la ciudad de Barranquilla y a través de mi correo electrónico profesional ingliscuentas.abogada@gmail.com ».
8. Pero el órgano colegiado de Barranquilla se rehusó a conocer esta acción de tutela, pues argumentó que conforme las disposiciones del Decreto 333 de 2021, la competencia recaería en su homóloga de Santa Marta «porque allí está su domicilio, según advierte en la demanda de tutela y, por ende, se producen los efectos de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales».
9. Frente a ello, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.Radicado. 11001020400020240080800
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10. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».1
formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».1
11. Se trata del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección del accionante.
12. En este caso, se reitera que la togada que representa los intereses de la actora Gloria Esther Acosta Mendoza elevó derecho de petición ante la UARIV y suministró para notificaciones una dirección ubicada en Barranquilla, donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. Igualmente, debido a que la accionante escogió presentar la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resulta que este es el competente para conocer dicha acción constitucional.
13. De allí que es en el Distrito Judicial de Barranquilla donde –se constata– confluyen los dos supuestos: la elección de la parte actora y la producción de los efectos de la vulneración. 1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.Radicado. 11001020400020240080800
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14. En este orden de ideas, la Sala decide que la tutela interpuesta por GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA ¸ debe ser enviada a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, en contra de
la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS, FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , así como a la parte accionante, por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado. 11001020400020240080800
Número interno. 137085 Gloria Esther Acosta Mendoza Colisión competencia Tutela 8
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria