CSJ - ATP720-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP720-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP720-2026 Radicación n° 153157 Acta N° 97
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Francisco Mena Suárez, quien dice actuar en “calidad de agente oficioso” de su hermano Jorge Eliecer Mena Suárez, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que rechazó la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por carecer de legitimidad en la causa por activa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de amparo y las intervenciones realizadas, se sabe que contraTutela de 2ª instancia nº. 153157
CUI: 66001220400020260002501
Jorge Eliecer Mena Suárez
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Jorge Eliecer Mena Suárez se adelantaron varios procesos penales, los cuales terminaron con sentencia condenatoria y sanción privativa de la libertad -1100160000002018010621, 0500160002062013217482, 050016000249201300647 3, 0500160002482014092814, 0504560002062013346475-.
El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto
0500160002482014092814, 0504560002062013346475-.
El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto No 3191, dispuso la acumulación jurídica de penas dentro de los procesos 110016000000201801062, 050016000206201321748, 050016000249201300647, 050016000248201409281, fijando como sanción definitiva la pena de 183 meses y 28 días de prisión.
Posteriormente, el referido despacho judicial en auto No. 844 del 24 de marzo de 2022, incorporó a dicha acumulación el proceso radicado bajo el No. 050456000206201334647, razón por la cual la sanción fue fijada en 201 meses y 13 días de prisión.
Actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín Antioquia, sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2018, sanción 60 meses de prisión. 2 Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, sentencia condenatoria el 6 de noviembre de 2018, sanción 100.42 meses de prisión. 3 Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2018, sanción 38 meses de prisión. 4 Juzgado 3° Penal Circuito de Medellín, sentencia condenatoria el 17 de agosto de 2017, sanción 61 meses de prisión. 5 Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, sentencia condenatoria el 10 de marzo
4 Juzgado 3° Penal Circuito de Medellín, sentencia condenatoria el 17 de agosto de 2017, sanción 61 meses de prisión. 5 Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, sentencia condenatoria el 10 de marzo de 2022, sanción 35 meses de prisión.Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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de Pereira, quien en auto No 015 del 14 de enero de 2026, resolvió:
“PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio N° 921 de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó el derecho de la libertad condicional al sentenciado JORGE ELIÉCER MENA
SUÁREZ.
SEGUNDO: OTORGAR al señor JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ, el derecho a la libertad condicional, en los términos aquí explicitados, esto es, previo el pago de caución prendaria por un (1) S.M.L.M.V ($1.750.005) que podrá consignar a órdenes de este juzgado o constituir mediante póliza judicial; y, la suscripción de la diligencia de compromiso.
TERCERO: IMPONER al señor JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ, un período de prueba equivalente al tiempo que le queda faltando por cumplir la totalidad de la pena, es decir, 77 meses 11 días , término que empezará a correr una vez se materialice su libertad.
CUARTO: Una vez se materialice la libertad condicional del señor JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ, se deja a disposición de este
término que empezará a correr una vez se materialice su libertad.
CUARTO: Una vez se materialice la libertad condicional del señor JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ, se deja a disposición de este mismo despacho judicial para que entre a expiar la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2018, dentro del radicado único nacional 730016300601 -2013-00068-00, y radicado interno 2025 -51848. Se dispone que copia de este proveído se anexe a tal proceso.
QUINTO: DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del sentenciado, contra el auto interlocutorio emitido el 04 de noviembre de 2022, carece de objeto, razón por la cual no procede su tramitación. (…)” (negrillas y subrayado del texto original).
Contra la anterior providencia , Jorge Eliecer Mena Suárez interpuso recurso de “impugnación”, en el que, en síntesis, señaló que el despacho judicial desconoció una solicitud previa de acumulación jurídica de penas realizada el 8 de enero de 2026.
Mediante auto No. 087 del 22 de enero de 2026, el juzgado vigía indicó que , si bien en la parte resolutiva delTutela de 2ª instancia nº. 153157
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auto del 14 de enero de 2026 se señaló que procedían recursos, tal aspecto fue objeto de corrección mediante auto
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auto del 14 de enero de 2026 se señaló que procedían recursos, tal aspecto fue objeto de corrección mediante auto No. 034 del 21 de enero de 2026, en el cual se precisó que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. De otra parte, informó que, una vez verificado el correo electrónico institucional, no se advertía la postulación a la que hace referencia el sentenciado.
Jesús Francisco Mena Suárez, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su hermano Jorge Eliécer Mena Suárez, formuló la presente acción constitucional, al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de penas presentada el 8 de enero de 2026, al interior de los autos proferidos el 14 y 22 de enero de 2026.
PRETENSIONES
1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados.
2. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira: o Resolver de fondo, motivada y de manera inmediata la acumulación jurídica de penas.
3. DISPONER la fijación de una pena única, conforme a los artículos 31 y 32 del Código Penal.
4. ORDENAR la redosificación integral de todas las redenciones sobre la pena unificada.
5. REALIZAR nuevo cómputo de pena.
6. REVALUAR la libertad condicional con base en la pena real,
4. ORDENAR la redosificación integral de todas las redenciones sobre la pena unificada.
5. REALIZAR nuevo cómputo de pena.
6. REVALUAR la libertad condicional con base en la pena real, prescindiendo de cargas innecesarias como la póliza judicial si resulta improcedente.
7. PREVENIR al despacho accionado para que no vuelva a incurrir en omisiones sustanciales.
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que los argumentos presentados por Jesús Francisco, en respuesta al requerimiento que se le hizo para que explicara su actuar como agente oficioso de su hermano Jorge Eliecer Mena Suárez , fueron insuficientes , pues no lograron demostrar por qué este, pese a encontrarse recluido, no podía presentar directamente la acción de tutela o coadyuvarla , pues las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de familiares y profesionales del derecho, aunado a que cuentan con el área jurídica de los centros de reclusión.
Señalado lo anterior, destacó que, a esa corporación, el 15 de agosto de 2025, le fue repartida una acción de tutela presentada directamente por Jorge Eliécer Mena Suárez , encontrándose para ese momento privado de la libertad.
Por lo expuesto, rechazó la demanda de amparo formulada.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Jesús Francisco Mena Suárez, en “calidad de agente oficioso” de su hermano Jorge Eliecer,
Por lo expuesto, rechazó la demanda de amparo formulada.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Jesús Francisco Mena Suárez, en “calidad de agente oficioso” de su hermano Jorge Eliecer, quien por un lado ataca el rechazo y por el otro insiste en una afectación a las garantías fundamentales de su hermano por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
En cuanto al primer punto, señaló que proceder en tal manera desconoce (i) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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(ii) la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional en relación con dicha figura , y (iii) el hecho de que si bien su hermano en una pretérita oportunidad presentó una acción de tutela, esto “no elimina su condición actual de vulnerabilidad ni la posibilidad de que, en este caso concreto, requiera apoyo inmediato y externo para estructurar adecuadamente la acción y garantizar la comunicación oportuna con los despachos judiciales”.
Es así que infiere que el rechazar la demanda de amparo por él invocada, estructura “un exceso ritual manifiesto contrario a la finalidad de la acción de tutela”, pues se invocó la protección del derecho a la libertad y principio de favorabilidad.
Por otro lado, en cuanto al objeto de la demanda, insistió en que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir pronunciarse sobre la
la protección del derecho a la libertad y principio de favorabilidad.
Por otro lado, en cuanto al objeto de la demanda, insistió en que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir pronunciarse sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada el 8 de enero de 2026.
Bajo ese contexto, peticionó:
1. REVOCAR el auto de nueve (9) de febrero de 2026 que rechazó la acción de tutela promovida en calidad de agente oficioso.
2. DECLARAR procedente la agencia oficiosa ejercida a favor del señor JORGE ELIECER MENA SUÁREZ , en atención a su condición de persona privada de la libertad, las limitaciones materiales expuestas y el vínculo familiar directo.
3. En consecuencia, ADMITIR la acción de tutela y continuar el trámite, a fin de que se analice de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, libertad personal y resocialización, derivada de laTutela de 2ª instancia nº. 153157
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omisión de decidir la acumulación jurídica de penas, la redosificación y el nuevo cómputo de la pena.
Se solicita dar trámite preferente por involucrar libertad personal.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella invo lucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
Previo a resolver el asunto, es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe igualmente ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Sobre el tema, en la sentencia T-313 de 2018 se precisó:
Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las c uales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla de la Sala)Tutela de 2ª instancia nº. 153157
del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla de la Sala)Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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Hecha la anterior aclaración, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, acertó al rechazar por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de amparo presentada por Jesús Francisco Mena Suárez, quien dice actuar en calidad de agente oficio so de su hermano Jorge Eliecer Mena Suárez.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original).
En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU -454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).
En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).
En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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(...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios:
(i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
En este caso, Jorge Eliecer Mena Suárez, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.
(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente
directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.
(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.
Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Jesús Francisco Mena Suárez no es abogado, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de laTutela de 2ª instancia nº. 153157
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Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de l memorialista y, por lo mismo, tampoco cuenta con mandato judicial.
(iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó:
(…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud6.
amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud6.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos funda mentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”7
6 En la Sentencia T -301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constit ucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”
su cuenta la defensa de sus derechos constit ucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” 7 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal8.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, l as circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de l a capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando
persona mayor de 18 años, quien es titular de l a capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnera dos. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente9.
(…)
Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de
8 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T -452 de 2001, T -197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 9 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU -377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T -312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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la representación10. En efecto, en la Sentencia T-294 de 200011 se advirtió que:
“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplifica dor de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”
Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa12.
10 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para
que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilita dos para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padr es, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.Tutela de 2ª instancia nº. 153157
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En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jorge Eliecer Mena Suárez ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
El suceso de que Jorge Eliecer Mena Suárez se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que su hermano lo represente como a gente oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías.
Es más, de acuerdo con el expediente compartido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se tiene que Jorge Eliecer Mena Suárez, a través de su correo electrónico, presenta memoriales ante ese despacho judicial, lo que permite advertir que tiene acceso a medios tecnológicos.
Por lo expuesto, b ajo el manto de la agencia oficiosa,
su correo electrónico, presenta memoriales ante ese despacho judicial, lo que permite advertir que tiene acceso a medios tecnológicos.
Por lo expuesto, b ajo el manto de la agencia oficiosa, Jesús Francisco no puede sustituir la voluntad de Jorge Eliecer Mena Suárez , quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer deTutela de 2ª instancia nº. 153157
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sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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