CSJ - ATP721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP721-2023 Radicación n°. 131572 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 13 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR en su calidad de Fiscal Local 26 de la Unidad de Hurtos y Estafas de esa ciudad, por desacato al fallo de tutela STP2429-2023 del 14 de marzo del presente año, que amparó los derechos fundamentales de
LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO.
II. ANTECEDENTESCUI: 23001220400020230002302
Número interno 131572 Consulta incidente de desacato
LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO
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2. LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO interpuso acción de tutela contra las Fiscalías 26 Local y 29 Seccional de Montería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la dignidad, el debido proceso y la igualdad, ante la mora para calificar la investigación seguida contra Miguel Páez Osorio y Clara Reyes López. 2.1. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante fallo del 1° de febrero de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento
2.1. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante fallo del 1° de febrero de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que “de llegar a existir la posibilidad de que, por orden judicial, se conmine y obligue al titular de la acción penal a formular imputación, es menester señalar que tal competencia no recae en el juez de tutela, sino en el juez de control de garantías”. 2.2. Contra lo resuelto por la primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de marzo del mismo año por esta Sala de Tutelas, mediante fallo STP2429-2023, en el cual se determinó, en lo fundamental: “1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO.
3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-.”. 2.3. Por razón del desconocimiento de la orden de segunda instancia, el
formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-.”. 2.3. Por razón del desconocimiento de la orden de segunda instancia, el accionante promovió, el 29 de mayo anterior, incidente de desacato en contraCUI: 23001220400020230002302 Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 3 de la Fiscalía 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería, Córdoba, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.3.1. El 30 de mayo de 2023 el Tribunal de Montería emitió el respectivo auto admisorio del incidente y corrió traslado a la Fiscal Local 26 de esa ciudad del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato de la orden, por el término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y explicara cuál fue la conducta asumida en ese asunto. 2.3.2. La Dra. ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR, el 31 de mayo de 2023 respondió en calidad de Fiscal 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería. En esencia, afirmó que en este caso la mora judicial se encuentra justificada, pues su despacho no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino que la recibió desde hace menos de un año, momento a partir del cual se emitieron las órdenes de trabajo correspondientes. 2.3.4. Resaltó que expidió la orden a Policía Judicial No. 8377008 del 30 de
noticia criminal, sino que la recibió desde hace menos de un año, momento a partir del cual se emitieron las órdenes de trabajo correspondientes. 2.3.4. Resaltó que expidió la orden a Policía Judicial No. 8377008 del 30 de septiembre de 2022, de la cual no había recibido resultados hasta ese momento, por lo que realizó una solicitud a Policía Judicial el 27 de abril de 2023, pues considera que ésta es necesaria para decidir si realiza el traslado del escrito de acusación o, de no ser posible, intentar un acercamiento entre las partes. 2.3.5. Igualmente, aseguró que el actuar del incidentante raya en la temeridad y la mala fe, ya que ha pretendido que su despacho haga en cuestión de pocos meses lo que estuvo inactivo durante largo tiempo en la Fiscalía 29 de Montería. Por tanto, solicitó desestimar la sanción por desacato.
III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA
3. En auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Montería impuso sanción consistente en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (5)CUI: 23001220400020230002302
Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionada, al considerar que los descargos, fueron exactamente los mismos de la respuesta a la demanda de tutela. Agregó: “Según la jurisprudencia constitucional, la imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de dos factores: uno objetivo y otro subjetivo, estudiándose inicialmente el aspecto externo u objetivo, tal como se hará enseguida.
“Según la jurisprudencia constitucional, la imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de dos factores: uno objetivo y otro subjetivo, estudiándose inicialmente el aspecto externo u objetivo, tal como se hará enseguida. El 14 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sr. LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, al considerar que si bien en el caso concreto la mora judicial no era injustificada porque la Sra. Fiscal no había recibido la noticia criminal desde que se interpuso la denuncia (año 2009), no podía desconocerse la espera de más de 13 años del actor, por lo que era imperioso que el ente acusador tomara una decisión de imputación o archivo: Así, dispuso lo siguiente: “3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79- (…)”. En efecto, el incumplimiento del aspecto temporal de la orden de tutela se materializó el pasado 17 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el plazo otorgado empezó a contarle desde la notificación de la providencia, lo cual se
En efecto, el incumplimiento del aspecto temporal de la orden de tutela se materializó el pasado 17 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el plazo otorgado empezó a contarle desde la notificación de la providencia, lo cual se efectuó en fecha de 17 de marzo de 2023. Como se verá, dicho término perentorio e improrrogable fue abiertamente irrespetado por la parte incidentada. De otra parte, el incumplimiento sustancial del fallo se refleja en la ausencia de una decisión de imputación o archivo por parte del ente Fiscal, máxime cuando durante el plazo otorgado tampoco se evidencia el despliegue de verdaderos actos de gestión de la información y recaudación de elementos materiales probatorios, lo que ciertamente le hubiera facilitado la toma de la decisión correspondiente. De hecho, en estos dos meses la única actuación de la Sra. Fiscal consistió en un requerimiento del 27 de abril de 2023, en donde pedía con urgencia los resultados de la Orden a Policía Judicial No. 8377008 del 30 de septiembreCUI: 23001220400020230002302 Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 5 de 2022, la cual considera necesaria para decidir si traslada el escrito de acusación o no. No obstante, precisamente lo anterior abre paso para estudiar el aspecto subjetivo de la conducta reprochada, pues la Sra. Fiscal no puede alegar su propia culpa a su favor a través de la exposición de los mismos argumentos efectuados durante el traslado de la acción de tutela. Es decir, no es válida su insistencia en que hay una mora judicial justificada y que por ello tampoco
propia culpa a su favor a través de la exposición de los mismos argumentos efectuados durante el traslado de la acción de tutela. Es decir, no es válida su insistencia en que hay una mora judicial justificada y que por ello tampoco está en la obligación de cumplir con el término estipulado en el fallo de tutela. (…) Luego entonces, sobra recordarle al ente fiscal que ese aspecto que menciona ya fue valorado por la H. Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso de impugnación, por lo que es inaceptable que desde septiembre de 2022 a la fecha de hoy, continúe justificando la ausencia de decisión de fondo por la espera de los resultados de la Orden a Policía Judicial No. 8377008 y en la congestión de su despacho, ignorando con ello el perjuicio irremediable que se le causaría al interesado por la eventual prescripción de la acción penal. Ciertamente, ese actuar no es propio de la diligencia que debe tener el Fiscal en su rol de director de la investigación y garante de las labores ejercidas por la policía judicial. La Dra. MARIMÓN ESCOBAR no sólo ignoró sus funciones legales, sino también el término perentorio del juez de tutela, poniendo en riesgos los derechos fundamentales protegidos. Su desidia y negligencia es innegable al intentar descargar responsabilidad en la actuación de terceros funcionarios de policía judicial, olvidando sus poderes de dirección y control. Es muy grave que una funcionaria judicial no tenga la voluntad de acatamiento del fallo, convirtiendo al incidente de desacato en un obstáculo más al que el accionante debe acudir para hacer efectiva la orden del juez
Es muy grave que una funcionaria judicial no tenga la voluntad de acatamiento del fallo, convirtiendo al incidente de desacato en un obstáculo más al que el accionante debe acudir para hacer efectiva la orden del juez constitucional. Fue la H. Corte Suprema de Justicia la que estimó que era prudente y suficiente el término perentorio de 2 meses, para efectos de tomar una decisión de fondo. Con todo, la Sra. Fiscal continúa en actitud renuente e injustificada, pues, más allá de un simple requerimiento, se itera que no se observan verdaderas acciones positivas orientadas al cumplimiento. El trámite incidental por desacato no persigue la imposición de una sanción que no es fin en sí misma, sino el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales tutelados, mismos que infortunadamente terminan siendoCUI: 23001220400020230002302 Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 6 rogados ante el juez de desacato. La sanción a imponer será de cinco (05) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la Sala considera que ésta tiene la entidad suficiente para apremiar y obtener el cumplimiento del fallo de tutela. En efecto, la presente medida resulta idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, según los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: Primero, es necesaria y persigue un fin legítimo, tal como lo es garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
estricto sentido, según los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: Primero, es necesaria y persigue un fin legítimo, tal como lo es garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sr. BLANQUICETT BERDUGO, en tanto que esta Sala ve difícil que ello se garantice, de inmediato, sin la imposición de arresto y multa a la Sra. Fiscal. Segundo, es idónea y adecuada porque el orden jurídico así la autoriza y se tiene como objeto el cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados. No se impuso una sanción excesiva a pesar del alto grado de negligencia de la sancionada. Por último, es proporcional en estricto sentido porque la conducta reprochada afectó directamente los derechos fundamentales de una persona a quien se le causaría un perjuicio irremediable por la prescripción de la acción penal, motivo por el que debe ser protegido con mayor celo por parte de la autoridad judicial. La vulneración que sufre la víctima en sus derechos fundamentales es mucho más grave que el perjuicio que puede sufrir la sancionada. 3.1. De igual manera, se abstuvo de compulsar las copias solicitadas por el ciudadano LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, como la de condenar en costas y perjuicios a la Fiscal 26 Local de esa ciudad, al considerar que ese tema no es competencia del Tribunal.
4. Con posterioridad, la Fiscal sancionada, en oficio fechado 15 de junio de 2023, manifestó que, revisado el expediente, y en vista de que los hechos
competencia del Tribunal.
4. Con posterioridad, la Fiscal sancionada, en oficio fechado 15 de junio de 2023, manifestó que, revisado el expediente, y en vista de que los hechos denunciados ocurrieron presuntamente el 9 de noviembre de 2009, determinó que, en su criterio, el delito investigado y establecido en el art. 246 del C.P., estafa, prescribió el 9 de noviembre de 2021, cuando el expediente se encontraba a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de la ciudad de Montería, y añadió que al despacho que ella regenta, solo arribó el 29 de julio de 2022.CUI: 23001220400020230002302
Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 7 4.1. Informó que, ante lo anterior, solicitó la programación de audiencia de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales el pasado 14 de junio, dentro del radicado 230016099050201400761, la que fue asignada al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, sin que se conozca la fecha de agendamiento, anexó copia de la solicitud y del acta respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
5. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso precisar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014).
6. Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significaCUI: 23001220400020230002302
Número interno 131572 Consulta incidente de desacato LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 8 que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se
LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO 8 que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
7. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).
8. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia.
9. En el presente evento, se tiene que: 9.1. Esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, el 14
revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia.
9. En el presente evento, se tiene que: 9.1. Esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, el 14 de marzo de 2023 en sentencia STP2429-2023, ordenó básicamente: “1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO.CUI: 23001220400020230002302
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3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-.”. 9.2. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de la Fiscal 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería.
10. Luego de revisado el expediente, se verificó que la orden dada en la decisión del 14 de marzo de 2023, fue impartida a raíz de una (1) investigación
de Hurtos y Estafas de Montería.
10. Luego de revisado el expediente, se verificó que la orden dada en la decisión del 14 de marzo de 2023, fue impartida a raíz de una (1) investigación penal, con radicado 230016099050201400761 a cargo de la Fiscalía 26 local de Montería, que fue declarada incumplida con auto del 13 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
11. Sin embargo, la sancionada informó que luego de evaluar el expediente, en su concepto, el delito por el que eran investigados los ciudadanos MIGUEL PÁEZ OSORIO y CLARA REYES LÓPEZ, establecido en el art. 246 del Código Penal, prescribió el 9 de noviembre de 2021, prescribió cuando estaba asignado a otra fiscalía.
12. Adicionalmente, anexó copia de la solicitud de audiencia de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Montería, la cual, según el acta adjunta, correspondió al Juzgado 6° Penal con Función de Conocimiento de la misma localidad, sin que fuera posible conocer mayores detalles sobre su fecha de programación o su realización, ante la reserva del procedimiento que figura en el sistema de consulta.CUI: 23001220400020230002302
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13. A partir de aquella circunstancia, la incidentada solicitó declarar cumplida la orden emitida en la tutela STP2429-2023 del 14 de marzo de 2023.
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13. A partir de aquella circunstancia, la incidentada solicitó declarar cumplida la orden emitida en la tutela STP2429-2023 del 14 de marzo de 2023.
14. Lo anterior evidencia que la situación que originó tanto el adelantamiento del incidente de desacato como la subsecuente sanción ha variado sustancialmente.
15. Ello, debido a que, si bien el Tribunal Superior sancionó a la accionada por no realizar actividades de investigación que le permitieran reunir los elementos materiales probatorios y evidencia física, para lograr calificar la investigación, aquella funcionaria al revisar el expediente, consideró que el trámite no podía continuar porque se consolidó el término prescriptivo de la acción penal, por lo que procedió a solicitar la realización de audiencia de preclusión ante los jueces de conocimiento de Montería.
16. Así las cosas, se descarta en el caso concreto que exista responsabilidad de la Fiscal incidentada en el desobedecimiento de la orden de tutela y, por ende, no existen fundamentos para emitir sanción en su contra por desacato al fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues subjetivamente, está imposibilitada de continuar adelantando la actuación por las razones que ella expuso.
17. De igual manera, tampoco puede afirmarse que, subjetivamente, haya incurrido en incumplimiento de la orden cuando la mora, si bien existió, es predicable de otra delegada. Recuérdese que la incidentada, tal y como afirmó
17. De igual manera, tampoco puede afirmarse que, subjetivamente, haya incurrido en incumplimiento de la orden cuando la mora, si bien existió, es predicable de otra delegada. Recuérdese que la incidentada, tal y como afirmó en respuesta al incidente, solo tuvo a su cargo el expediente a partir del el 29 de julio de 2022, cuando la denuncia se formuló en el año 2009.
18. Por consiguiente, se impone revocar la decisión sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por esa vía, declarar cumplida la orden contenida en la mencionada decisión del 14 de marzo del presente año, que amparó las garantías fundamentales de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO.CUI: 23001220400020230002302
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19. Finalmente, es el incidentista quien, si lo estima pertinente, habrá de acudir a las autoridades correspondientes, si ha de eventualmente admitirse la causal de preclusión que, según la delegada Fiscal, impide continuar la actuación. Ello, por supuesto, siempre y cuando así lo avale el juez a cargo del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1,
V. RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR, en calidad de Fiscal 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
3. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI: 23001220400020230002302
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12 Secretaria