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CSJ - ATP723-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP723-2023 Radicación 124400 Acta No. 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del curador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020500020220045802

T2 124400

DANIEL SARMIENTO

1. Mediante acta de reparto del 1º de junio de 2022 fue asignada a esta Sala de decisión la impugnación formulada en la acción de tutela promovida por el curador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y protección reforzada.

2. Surtido el trámite correspondiente, el 28 de junio de la referida anualidad fue emitida la sentencia STP13300-2022, a través de la cual la Corte resolvió «REVOCAR el fallo del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de DANIEL SARMIENTO DÍAZ. En su lugar, AMPARAR las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, conforme las razones señaladas en precedencia. 2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal

de DANIEL SARMIENTO DÍAZ. En su lugar, AMPARAR las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, conforme las razones señaladas en precedencia. 2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda acorde con el contenido del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social», proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 12 de noviembre.

3. En la misma fecha que se produjo la notificación del fallo de segunda instancia, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del trámite constitucional.

4. A través de escrito allegado vía correo electrónico del 8 de diciembre del año anterior, la parte actora, de manera literal, apuntó: Se invoca como defecto o vicio anulatorio, el haberse adoptado una decisión sin motivación por parte del Ad quem en su sentencia del 28 de junio de 2022, de conformidad con las causales agregadas jurisprudencialmente por nuestra

Corte Constitucional. Para nuestro caso tenemos primero que, la Sala Penal de la Corte Suprema al resolver la impugnación propuesta por el accionante en su parte 2CUI 11001020500020220045802 T2 124400 DANIEL SARMIENTO considerativa evidencio lo pretendido por el interdicto DANIEL SARMIENTO DIAZ en cuanto a dejar sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2020 emitido

T2 124400 DANIEL SARMIENTO considerativa evidencio lo pretendido por el interdicto DANIEL SARMIENTO DIAZ en cuanto a dejar sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2020 emitido por la sala laboral del Tribunal superior de Cali, el cual modificó el auto de mandamiento de pago ordenado por el juez A quo. Pero entonces, lo ocurrido fue que el Ad quem solo se limitó a lo atinente a la mora que, para su sentir, existía aun por parte del Accionado Tribunal en la resolución del trámite repositorio, pero nunca constato la veracidad del tal presupuesto teniendo las herramientas para ello como lo podrían haber sido el requerimiento al Accionado Tribunal y/o la obligación legal de consulta a la página de la rama judicial del proceso que llevaba el Accionado Tribunal Superior. El Juez Ad quem, reconoció bien en su fallo que DANIEL SARMIENTO DIAZ es un sujeto de especial protección constitucional, pero falto a su deber legal ya que adopto una determinación sin el más mínimo sustento probatorio como lo fue el de ordenarle al Accionado Tribunal Superior que cumpliera inmediatamente con el trámite de un recurso de reposición, tramite este que ya el Accionado lo había definido desde día 02 de Mayo de 2022. Consideramos que existió una grave omisión en el decreto o practica de pruebas que debió realizar el Ad quem, ya que al no haber comparecido y haber guardado silencio por parte del Accionado TRIBUNAL SUPERIOR en las dos instancias del trámite de tutela y al no obrar en el expediente un informe actualizado del estado del proceso, pues debió el Ad quem establecer la veracidad de la mora en la resolución del recurso por parte del Accionado, si

las dos instancias del trámite de tutela y al no obrar en el expediente un informe actualizado del estado del proceso, pues debió el Ad quem establecer la veracidad de la mora en la resolución del recurso por parte del Accionado, si con base en ello es que giraría la decisión final. Debió el Ad quem de acuerdo a los poderes que la ley y la constitución le faculta, ordenar a su inferior (Tribunal Superior de Cali) el informe del estado actual del proceso en donde se hubiese este percatado de que ya no había mora en la resolución del recurso de reposición y que ya había sido definido, por tanto, lo que quedaba por resolver de los hechos de la tutela era lo atinente a la situación con respecto a la posible violación de derechos y garantías fundamentales que tenía que ver la modificación y/o revocatoria de la sentencia que había sido objeto por parte de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, y entonces de esta manera, evitar lo que hoy se le endilga como un vicio anulatorio (defecto factico) de su sentencia.

5. Mediante auto del 19 de diciembre pasado, los Magistrados JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO , adscritos a la aludida Corporación, dispusieron la devolución de la actuación a esta Sala de Decisión, con fundamentó en lo siguiente: 19.2. Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente T9.065.050 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que determine la eventual procedencia de la solicitud de nulidad

9.065.050 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que determine la eventual procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Carlos Eduardo Barrera Martínez, apoderado del accionante, a través de correo electrónico del 7 de diciembre de 2022. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General anexar copia de esta decisión, y anular el número de radicación del expediente en la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 3CUI 11001020500020220045802 T2 124400 DANIEL SARMIENTO 55 del Acuerdo 02 de 2015, de acuerdo con los cuales no corresponde a las funciones de la Sala de Selección de tutelas pronunciarse sobre este tipo de asuntos. Finalmente, ORDENAR a la Secretaría General que, una vez el expediente sea remitido nuevamente para surtir el trámite de selección, se remita a la correspondiente sala, la solicitud subsidiaria de revisión que elevó el apoderado en el referido escrito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para entrar a definir la petición formulada por la parte demandante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.», conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del

es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.», conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º 1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación del actor es que la misma fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de segunda instancia, pues, como es claro, se halla inmersa en el escrito con el que pretende subsidiariamente la revisión de la sentencia. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 287 2 del referido estatuto, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.

Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura de primera instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».2 «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».2 «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…». 4CUI 11001020500020220045802 T2 124400 DANIEL SARMIENTO ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole. Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de segunda instancia del proceso de tutela. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del

correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.3 Bajo ese hilo conductor, lo que origina la inconformidad del actor es un acto acaecido con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado y cuando esta ya había sido remitida a la Corte Constitucional, remisión que se realizó con antelación a la presentación de la petición de nulidad al dar aplicación a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, el cual establece que « En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». 3 Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. 4 Dispositivo que trata sobre el trámite de la impugnación en sede de tutela.

5CUI 11001020500020220045802 T2 124400 DANIEL SARMIENTO Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido presentado por el apoderado del curador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ y dispondrá el regreso del expediente con destino a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de NULIDAD invocada por la parte actora.

2. REGRESAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

6CUI 11001020500020220045802 T2 124400

DANIEL SARMIENTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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