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CSJ - ATP723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP723-2024 Radicación 136338 Acta 072 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer la impugnación formulada por RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero pasado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró improcedente el amparo pretendido por el nombrado contra la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil.CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO

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ANTECEDENTES

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público de méritos para proveer los empleos pertenecientes al Sistema

General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba. RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO participó para ocupar uno de los noventa y ocho cargos ofertados de celador, código 477, grado 2, Opec

25777. Surtido el concurso, se conformó lista de elegibles, en la que el nombrado quedó en el puesto noventa y ocho.

Acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Acusó que no se ha dado cumplimiento a la lista de elegibles y, pese a ello, la Gobernación llevó a cabo una licitación

Acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Acusó que no se ha dado cumplimiento a la lista de elegibles y, pese a ello, la Gobernación llevó a cabo una licitación pública para contratar el servicio de vigilancia en diferentes instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de ese departamento. Solicitó (i) retirar a los celadores que, en virtud de la licitación, hoy en día trabajan en cuatro instituciones de Tierralta; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación del departamento que reporte las vacantes ocupadas con motivo del contrato de vigilancia; (iii) autorizar el uso de la lista de elegibles; y (iv) ordenar los nombramientos en periodo de prueba. El asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería que, mediante providencia del 15 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó.CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

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2. Repartido el asunto entre los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de auto del 4 de marzo de 2024, el Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano manifestó su impedimento para conocer la impugnación. Adujo que el pasado 1º de febrero, su hija se posesionó como secretaria de cultura de Córdoba, por lo cual aquella tiene un interés actual en el proceso.

3. El 5 de marzo pasado, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería consideraron que el hecho de tener un

posesionó como secretaria de cultura de Córdoba, por lo cual aquella tiene un interés actual en el proceso.

3. El 5 de marzo pasado, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería consideraron que el hecho de tener un pariente que labore en el ente territorial accionado no constituye impedimento. Ello, máxime que no se verificó un interés directo en los resultados del trámite constitucional, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la hija del magistrado no está relacionado con los hechos narrados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto.

2. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.

Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan aCUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO 4 solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una

Número interno 136338 Impedimento RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO 4 solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por el Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que se configura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» Sobre su materialización, esta Corporación ha enfatizado que la estructuración de citada la causal 1ª implica que exista “interés en el proceso”, el cual debe ser: “…real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con

obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”1 En esas condiciones, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la Corte dijo: 1 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

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5 Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  1. La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no general– ha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”

3. En el presente asunto, el Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano manifestó que su hija está vinculada con la Gobernación de Córdoba ocupando el cargo de secretaria de cultura. Por ello, señaló que su imparcialidad podría verse comprometida al configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que su pariente “ tiene interés actual en las resultas del proceso”.

Al respecto, observa la Corte que tal motivación no constituye razón necesaria para concluir que al asumir el conocimiento y fungir como ponente en el respectivo fallo de tutela de segunda instancia, el citado funcionario desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar la actividad judicial. El simple hecho de que la hija del magistrado haga parte de la planta de trabajo de la entidad accionada no es suficiente para predicar un interés de ella, al punto de que pueda comprometer imparcialidad del funcionario de cara al asunto judicial que es sometido a su conocimiento.CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

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de cara al asunto judicial que es sometido a su conocimiento.CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

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6 De hecho, se advierte que el cargo ocupado por la pariente del magistrado no guarda relación alguna con los hechos narrados en la demanda de tutela. Luego, no se observa cómo ni en qué medida una decisión judicial, en cualquier sentido que se profiera, pudiera conllevar siquiera algún tipo de interés de su parte, menos aún en los términos expuestos por la jurisprudencia previamente referida. Adicionalmente, tal y como lo indicó la Sala Penal de Tribunal Superior de Montería, la pariente del funcionario que manifestó su impedimento labora como secretaria de cultura, no así como secretaria de educación de Córdoba, es decir, entidad frente a la cual sí se elevó una pretensión explícita. De manera que, la pariente del magistrado tampoco tendría incidencia en un eventual remedio constitucional susceptible de adoptarse o bien frente a la entidad territorial o bien frente a la última Secretaría mencionada. Así las cosas, se observa que la hija del magistrado Torres Galeano no tiene relación con la decisión que debe adoptar éstos, ni con las pretensiones de la demanda de tutela. En ese orden, es claro que no se avizora ningún interés comprometido, de aquellos que la ley prevé como fundantes de la causal de impedimento esgrimida. En resumen, el magistrado Torres Galeano no demostró que la eventual decisión en la que fungirá como ponente le reporte a su pariente

avizora ningún interés comprometido, de aquellos que la ley prevé como fundantes de la causal de impedimento esgrimida. En resumen, el magistrado Torres Galeano no demostró que la eventual decisión en la que fungirá como ponente le reporte a su pariente un provecho patrimonial, intelectual o moral, incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar el interés alegado. Por tanto, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad del juzgador.CUI 11001020400020240051800 Número interno 136338 Impedimento

RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO

7 Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas al titular del despacho a de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a quien se repartió inicialmente la impugnación formulada por el ciudadano RUBÉN DARÍO NEGRETE AYAZO frente a la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2024, para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al que se le asignó inicialmente

Superior de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al que se le asignó inicialmente la impugnación formulada por el ciudadano RUBÉN DARIO NEGRETE AYAZO contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, para lo de su cargo.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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