CSJ - ATP724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP724-2023 Radicación N° 126200 Acta No. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2022, en sede de segunda instancia, que presenta el apoderado del accionante MISAEL PATIÑO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI: 68001220400020220063501
T2 126200 MISAEL PATIÑO RAMÍREZ Esta Corporación, mediante sentencia del 4 de octubre del año que avanza, confirmó el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por MISAEL PATIÑO RAMÍREZ contra la Fiscalía 5ª delegada ante esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada al establecer que durante la actuación se satisfizo el derecho de petición del demandante y al constatar que no se han cumplido los 5 años de que trata el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1474 de 2011; con todo, exhortó a la autoridad demandada para que, a la mayor brevedad posible, “decida si formula imputación, dispone el archivo o adopta otra decisión de fondo (…) lo cual no le
demandada para que, a la mayor brevedad posible, “decida si formula imputación, dispone el archivo o adopta otra decisión de fondo (…) lo cual no le impide al actor que -de estimarlo pertinenteproceda a recursarla, ante lo consagrado en los artículos 56 numeral 7º y 63 de la Ley 906 de 2004”. Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que se aclare la providencia de segundo grado. Para tal efecto, además de centrar su aspiración en la inconformidad que inicialmente motivó que promoviera el presente trámite constitucional contra la autoridad judicial demandada, relacionada con la presunta injusta mora por parte de la fiscalía accionada, acto seguido mencionó nuevamente las razones por las cuales considera que deben ampararse sus derechos, refiriendo que deben aclararse tres puntos a saber “(1) vencimiento de términos establecidos en el único parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó al artículo 175 de la Ley 906 de 2004; (2) solicitud de aclaración por parte de los Honorables Magistrados, lo afirmado a folio No. 12, numeral 5 de la 2CUI: 68001220400020220063501 T2 126200 MISAEL PATIÑO RAMÍREZ resolución expedida, en cuanto a que “… en el parágrafo 3º del art. 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 6 años, a
MISAEL PATIÑO RAMÍREZ resolución expedida, en cuanto a que “… en el parágrafo 3º del art. 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 6 años, a partir de la recepción de la denuncia; y, (3) solicito a los Honorables Magistrados aclaren a fondo la postura adoptada por la señora Fiscal 5ª., Dra. Susana Eugenia Ramón Rojas, en cuanto a estas alturas aduce que “únicamente, conoce de la causa penal que se adelanta en contra del Juez Promiscuo de Pinchote Holguer Abundio Torres Mantilla, pues solo a él le abarca el fuero, por ser funcionario judicial, y a la par, insinuó que la verdadera víctima en las diligencias es la Rama Judicial”, encontrándose actualmente en revisión del superior jerárquico en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta. En la misma fecha que se produjo la notificación del fallo de segunda instancia, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de
que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse al Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3CUI: 68001220400020220063501 T2 126200 MISAEL PATIÑO RAMÍREZ A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio de providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino que pretende se aborden nuevamente las razones que llevaron a la confirmación del fallo de primer grado, y así, provocar una respuesta favorable a sus intereses y que, en
no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino que pretende se aborden nuevamente las razones que llevaron a la confirmación del fallo de primer grado, y así, provocar una respuesta favorable a sus intereses y que, en todo caso, dice, permite la modificación del fallo constitucional habilitando el amparo pedido.
Dentro de ese contexto, atendiendo la situación expuesta por el postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver el problema jurídico planteado y, derivado de ello, consignó en el fallo del 4 de octubre pasado las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para confirmar la decisión proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en que se interprete el art. 175 de la Ley 906 de 2004 a su favor y se declare que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga incurrió en mora injustificada. 4CUI: 68001220400020220063501 T2 126200 MISAEL PATIÑO RAMÍREZ Adicionalmente, la petición de aclaración o modificación del fallo constitucional está encaminada a que se valore una circunstancia novedosa y posterior a la emisión de la providencia, lo cual podrá someter a escrutinio del juez de tutela a través de una nueva petición de amparo, si fuere procedente.
y posterior a la emisión de la providencia, lo cual podrá someter a escrutinio del juez de tutela a través de una nueva petición de amparo, si fuere procedente. No obstante, la Sala le precisa al accionante que aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, para que ese Alto Tribunal revise el trámite surtido en las presentes diligencias. En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y, colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido de aclaración presentado y dispondrá la remisión de este proveído con destino a la Corte Constitucional para que anexe a las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de ACLARACIÓN invocada por la parte actora.
2. REMITIR el proveído a la Corte Constitucional, para que anexe a las diligencias.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI: 68001220400020220063501 T2 126200
MISAEL PATIÑO RAMÍREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6