CSJ - ATP724-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP724-2024 Radicación n.° 136343 (Acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGÜÍ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2024 , si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
II. HECHOS
1. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ PEÑA por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí.CUI 05001220400020240018601
Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación
2. La protección se busca por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el Juzgado que vigila su condena; asimismo, al advertirse que el centro carcelario, a la fecha, no ha remitido la documentación pertinente para proceder al estudio del subrogado penal.
la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el Juzgado que vigila su condena; asimismo, al advertirse que el centro carcelario, a la fecha, no ha remitido la documentación pertinente para proceder al estudio del subrogado penal.
3. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. El 26 de febrero de 2024, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y resolvió lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la señora Ana Sofia Hidalgo Alvarado en calidad de directora de la Cárcel La Paz que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, proceda a remitir al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la información requerida mediante oficio n° 139 del 21 de febrero de 2024, la cual se estima necesaria para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el señor Pérez
Peña.
TERCERO: ORDENAR a la doctora María Fernanda Tejada Castaño en calidad de Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – o quien haga sus vecesque, una vez reciba la
Peña.
TERCERO: ORDENAR a la doctora María Fernanda Tejada Castaño en calidad de Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – o quien haga sus vecesque, una vez reciba la documentación por parte de la Cárcel La Paz, en el término de quince
2CUI 05001220400020240018601 Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación (15) días hábiles, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional deprecada por el señor Gustavo Adolfo Pérez Peña, con la advertencia de que se deberá respetar los turnos de decisión.
CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
5. Inconforme con la decisión, la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGÜÍ interpuso recurso de impugnación, en el cual indicó lo siguiente: «Que según la calificación de la conducta a nivel nacional; encuentra este Centro Carcelario, que la orden de enviar la documentación de los certificados de conducta correspondientes a los meses febrero, marzo, octubre y noviembre de 2020, al igual que los meses abril, mayo y junio de 2022, no fueron expedidos en nuestros establecimientos, debido que para esas fechas se encontraba en el establecimiento del Barner
(sic), Jamundí y la Picota. Por lo tanto, la solicitud debió ser remitida a esos establecimientos . Ahora bien, en vista del error por parte del Juzgado Octavo de EPMS de Medellín, La Paz, envió solicitud para que
(sic), Jamundí y la Picota. Por lo tanto, la solicitud debió ser remitida a esos establecimientos . Ahora bien, en vista del error por parte del Juzgado Octavo de EPMS de Medellín, La Paz, envió solicitud para que remitan certificados.
2. Que la solicitud de libertad condicional enviada por el establecimiento, fue conforme al historial realizado en este centro penitenciario, razón a ello, CAMSLA PAZ, ha cumplido con sus funciones como facilitador de las solicitudes documentales enviada a los juzgados de ejecución para el estudio previo.
3. Ahora, con relación al conflicto entre los dos nombres del PPL, los cuales concuerdan con el numero (sic) de cedula de ciudadanía, se cometieron debido que, al momento de la captura, el PPL se identifico
3CUI 05001220400020240018601 Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación (sic) como LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic) y consecuencialmente, el juez continuo el proceso penal con esa plena identificación, razón por la cual, se le asigno en un establecimiento penitenciario del INPEC para el cumplimiento de la pena. Todo esto facilito la validación por parte del establecimiento permitiendo el inicio del tratamiento penitenciario del PPL, lo que en consecuencia se obtiene los Certificados 17668299(COMBITA), 17955192(BOGOTA) y 18020462(BOGOTA) en nombre de Luis Rodríguez Rodríguez, quien hasta ese tiempo figuraba como plenamente identificado por la
obtiene los Certificados 17668299(COMBITA), 17955192(BOGOTA) y 18020462(BOGOTA) en nombre de Luis Rodríguez Rodríguez, quien hasta ese tiempo figuraba como plenamente identificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Que verificada la Hoja de Vida del PPL, Se (sic) encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifico que; la vigencia con pérdida o Suspensión de los derechos políticos a GUSTAVO ADOLFO PEREZ (sic) PEÑA mediante Resolución No. 2562 del 01 de junio de 2007 y expedida el 17 de junio de 2021.
Ahora bien, dejó sin efecto "Cancelada por Doble Cedulación" el nombre de LUIS RODRIGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), mediante Resolución No. 8649 del 22 de octubre de 2012, expedida el 17 de junio de 2021. Por lo tanto, los certificados de conductas y demás documentos expedidos antes, fuero (sic) emitidos con el nombre de LUIS RODRIGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), pero que correspondían a
GUSTAVO ADOLFO PEREZ PEÑA.»
III. CONSIDERACIONES
1. Al estudiar la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGÜÍ y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que en éste se evaluaron ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden a la Registraduría
primera instancia, se observa que en éste se evaluaron ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden a la Registraduría 4CUI 05001220400020240018601 Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación Nacional del Estado Civil y a los centros penitenciarios y carcelarios de El Barne (Boyacá), Jamundí (Valle del Cauca) y La Picota (Bogotá), que no fueron vinculadas al presente trámite constitucional, pese a su interés legítimo en el asunto.
2. En el presente asunto se advierte que el Tribunal a quo por no vincular a las precitadas autoridades a la presente acción constitucional, impidió que se pronunciaran respecto a si, en efecto, eran llamadas a dar respuesta a las solicitudes del accionante.
3. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º1 del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013) . Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín haya vinculado oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los centros
4. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín haya vinculado oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los centros penitenciarios y carcelarios de El Barne, Jamundí y La Picota. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 5CUI 05001220400020240018601 Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación
5. Así, dado el interés de esos organismos en la actuación, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.
6. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia
Distrito Judicial de Medellín restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.
6. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, IV . RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO PÉREZ PEÑA, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2024, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia. 6CUI 05001220400020240018601 Rad. 136343 Gustavo Adolfo Pérez Peña Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7