CSJ - ATP724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP7242026 Radicación n° 153428 Acta N° 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante, Didier de Jesús Cedano Serna contra el fallo proferido el 15 de enero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Cárcel DistritalTutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
DIDIER DE JESÚS CEDANO SERNA
de Varones, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Manifiesta Didier de Jesús Cedano Serna que en su contra se adelanta el proceso penal número 11001600072120190021100, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, motivo por el cual está
PRETENSIONES
Manifiesta Didier de Jesús Cedano Serna que en su contra se adelanta el proceso penal número 11001600072120190021100, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, motivo por el cual está privado de la libertad y actualmente recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.
Refiere que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de julio de 2020 y le impuso 205 meses de prisión; decisión que fue apelada y que han transcurrido 5 años y 3 meses sin conocer un pronunciamiento definitivo , lo que constituye una mora judicial injustificada, como lo indica la jurisprudencia.
Señala que por esa razón presentó solicitudes el 18 de marzo y 14 de octubre de 2025 ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de las cuales requirió la extinción de la acción penal por prescripción y que no recibió respuesta.Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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En consecuencia, solicitó: i) “me cobije el amparo constitucional y por fin sea resuelta mi situación jurídica para darle paso a un trámite de fondo, claro, eficaz, sin dilaciones, ni moras judiciales en un plazo razonable ”; ii) ordenar al Juzgado accionado y a la Comisión Interamericana de
darle paso a un trámite de fondo, claro, eficaz, sin dilaciones, ni moras judiciales en un plazo razonable ”; ii) ordenar al Juzgado accionado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolver su “derecho de petición”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, de conformidad con la sentencia CC T524 de 2005 , la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, carece de competencia para resolver la reclamación del accionante, esto es, la presunta prescripción de la acción penal en un proceso penal interno.
De otra parte, en lo atinente al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá destacó que aunque obran las planillas de correo donde al parecer se remitió la solicitud, en todo caso no obra constancia de recibido y además, ese despacho reveló que no recibió las solicitudes que menciona al accionante, que solo tuvo conocimiento de ellas en virtud de esta acción de tutela y que, en todo caso, no es competente para resolverlas porque el expediente se encuentra en esa Corporación, en virt ud del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria. Por lo tanto, negó el amparo.Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el fallo presenta serios vacíos jurídicos porque los temas a tratar eran: i) la extinción por prescripción de la acción penal
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el fallo presenta serios vacíos jurídicos porque los temas a tratar eran: i) la extinción por prescripción de la acción penal y, ii) “la NO respuesta del recurso ordinario de apelación” dado que el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá desde el 7 de septiembre de 2020, de manera que han transcurrido “5 años, 5 meses” sin obtener respuesta, por lo que es evidente la mora judicial injustificada.
Agregó que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá s í es competente para resolver su solicitud, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, dado que no ha cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Cuestionó el hecho de no darle credibilidad a las planillas de correo e insistió en que se debe ordenar al despacho accionado contestar la solicitud de prescripción.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del
CUI 11001220400020250573901
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interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el sub examine , sería del caso establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Didier de Jesús Cedano Serna en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos , de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y de contera, del debido proceso.
Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de
la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de laTutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En la demanda de tutela refiere el actor que en el proceso penal 11001600072120190021100, se emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, el 29 de julio de 2020 , y que, al estar inconforme con esa decisión, la apeló.
Asegura que han transcurrido 5 años y 3 meses sin conocer un pronunciamiento definitivo, lo que constituye una mora judicial injustificada.
Como una de sus pretensiones, refirió que se le otorgue la dispensa constitucional para resolver su situación jurídica sin “moras judiciales en un plazo razonable”; tema que reitera en la impugnación.
De ese contexto , refulge sin discusión que uno de los motivos para acudir a esta acción de tutela, fue la mora en resolver el recurso de apelación cont ra la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2020 y, conforme lo indicó el
De ese contexto , refulge sin discusión que uno de los motivos para acudir a esta acción de tutela, fue la mora en resolver el recurso de apelación cont ra la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2020 y, conforme lo indicó el juzgado accionado, el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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Y, observa la Sala que el Tribunal a quo, el 10 de diciembre de 2025 , avocó conocimiento del asunto, solamente en relación con el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siendo evidente que en la demanda de tutela también se cuestionó la mora judicial en que pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional; toda vez que tiene la obligación 2 de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto; así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
Obligación que se erige con mayor rigurosidad cuando se trata de personas privadas de la libertad 3, a quienes, en esa
que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
Obligación que se erige con mayor rigurosidad cuando se trata de personas privadas de la libertad 3, a quienes, en esa condición, se les restringen algunos derechos que son intocables4 y deben ser garantizados por el Estado; entre ellos, el debido proceso. Concretamente, para que el presente asunto se decida con sujeción a las reglas de reparto y se le otorgue a la Corporación, por vincular, un espacio destinado
2 CSJ STP6502-2020 3 El accionante está privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, de esta ciudad. 4 CC T-213-2011Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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a que exprese sus argumentos en relación con las postulaciones constitucionales del accionante.
Recapitulando, al haberse constatado: i) que Didier de Jesús Cedano Serna cuestiona la tardanza de más de cinco años en resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia; ii) que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto, sólo en relación con el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ; surge imperiosa la necesidad de integrar debidamente el contradictorio.
En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, para que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de
imperiosa la necesidad de integrar debidamente el contradictorio.
En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, para que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación
5 Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de esta ciudad.
Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso6, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19927 (CSJ STP8834-2023).
138 del Código General del Proceso6, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19927 (CSJ STP8834-2023).
Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante esta Colegiatura. Lo anterior porque, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala de Casación Penal, para resolver las acciones de tutela promovidas contra las Sala Penales de los Tribunales del país.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,
6 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales). 7 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princip ios generales del Código de
2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princip ios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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RESUELVE
Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en tutela promovida por Didier de Jesús Cedano Serna, a partir del auto adiado el 10 de diciembre de 2025 , inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con esa Corporación; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC15278036B585C266DFE132145809600E0D5CED502F1C383124C73553FF66E8
Documento generado en 2026-04-13 Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
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11CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia
Tutela 2ª instancia no. 153428 CUI 11001220400020250573901
DIDIER DE JESÚS CEDANO SERNA
11CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 153428
Magistrada Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia.
1. En el presente caso, Didier de Jesús Cedano Serna promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos . Alegó una presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
Indicó que en su contra se adelanta proceso penal No. 11001600072120190021100 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En este, fue condenado mediante sentencia del 29 de julio de 2020 a una pena de 205 meses de prisión, la cual fue objeto de recurso de apelación. Denunció que han transcurrido 5 años y 3 meses sin conocer un pronunciamiento definitivo, lo cual, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
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Por lo anterior, el 18 de marzo y el 14 de octubre de 2025
NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
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Por lo anterior, el 18 de marzo y el 14 de octubre de 2025 elevó solicitudes ante el precitado juzgado y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando la extinción de la acción penal por prescripción. Adujo que, a la fecha, no ha recibido respuesta.
En ese contexto , solicitó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas y pidió al juez constitucional que se ordene a las entidades accionadas: (i) resolver de manera pronta, clara y de fondo las peticiones formuladas y, (ii) adoptar las decisiones necesarias para definir su situación jurídica sin dilaciones injustificadas.
2. El 15 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción constitucional interpuesta por Cedano Serna. Señaló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal dentro de un proceso de carácter interno.
En lo que respecta al juzgado de conocimiento, precisó que dicha autoridad no recibió las solicitudes formuladas por el actor, y que solo tuvo conocimiento de ellas con ocasión de la acción constitucional. Añadió que, en cualquier caso, el despacho no era competente para resolverlas, pues el expediente se encontraba en dicha colegiatura con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia.CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia
expediente se encontraba en dicha colegiatura con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia.CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
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3. Inconforme con la decisión, Didier de Jesús Cedano Serna la impugnó. Alegó que esta presentaba vacíos jurídicos, en tanto no resolvió los asuntos sometidos a su consideración, a saber: la extinción de la acción penal por prescripción y la mora en la resolución del recurso de apelación. Frente a este último aspecto advirtió una dilación injustificada superior a 5 años y 5 meses. Asimismo, insistió en que el juzgado accionado sí era competente para pronunciarse sobre su s solicitudes, dado que el fallo condenatorio aún no se encontraba ejecutoriado.
4. Al resolver la impugnación, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia. Advirtió que en el trámite constitucional solo se vinculó al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pese a que la acción también se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el actor cuestionaba la mora superior a 5 años en la resolución del recurso de apelación interpuesto por él.
En consecuencia, estimó necesaria la debida integración del contradictorio y decretó la nulidad desde el auto admisorio del 10 de diciembre de 2025, inclusive, para
recurso de apelación interpuesto por él.
En consecuencia, estimó necesaria la debida integración del contradictorio y decretó la nulidad desde el auto admisorio del 10 de diciembre de 2025, inclusive, para vincular «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda». En ese orden, se dispuso:
Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en tutelaCUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
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promovida por Didier de Jesús Cedano Serna, a partir del auto adiado el 10 de diciembre de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con esa Corporación; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
5. Al respecto, manifiesto que discrepó parcialmente de la decisión. Aunque comparto la disposición de anular lo actuado por las razones expuestas, no considero acertado que invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional; se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas allegadas fueron consecuencia de un proveído que deja de tener vida jurídica a
constitucional; se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas allegadas fueron consecuencia de un proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad. En consecuencia, los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna . Al momento de su emisión se vincularon las partes que se consideraban necesarias para integrar el contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constató que otras autoridades debían integrar la parte pasiva. Por ello era necesario su enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.CUI 11001020500020250262901 NI 153428 Tutela segunda instancia Didier de Jesús Cedano Serna Aclaración de Voto
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Vinculaciones que pueden realizarse antes de la emisión de la sentencia, sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional . Es suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
5. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, no comparto que, habiéndose
intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
5. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, no comparto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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