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CSJ - ATP725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP725-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 149.781 Acta 049

Bogotá, D. C., veintic uatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la petición presentada por el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control Garantías de Cartagena, mediante la cual solicitó aclarar la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de enero de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En síntesis, el 3 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena celebró las audiencias preliminares concentradas en contra de José Ángel Ramos Romero, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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Nicolás Estrada Mejía

Entre otras decisiones, accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta NAK-361 de propiedad de José Arturo Rodríguez Cárdenas, en la que la Policía incautó 49.750 gramos de cocaína.

Por error, en el oficio No.636, le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá registrar la medida al vehículo de placas NAK -631, de propiedad del accionante Nicolás Estrada Mejía. El 17 de marzo de 2017 la coordinación jurídica

Distrital de Movilidad de Bogotá registrar la medida al vehículo de placas NAK -631, de propiedad del accionante Nicolás Estrada Mejía. El 17 de marzo de 2017 la coordinación jurídica del SIM comunicó que la Secretaría de Movilidad de Manizales inscribió la medida cautelar.

Siete años después, cuando NICOLÁS ESTRADA MEJÍA intentó vender su vehículo de placas NAK-631, no pudo hacerlo por el error de digitación en el que incurrió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena.

Con base en la limitada información a la que pudo acceder, NICOLÁS ESTRADA MEJÍA le solicitó a la autoridad judicial que incurrió en el yerro -el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagenacorregir la comunicación a la autoridad de tránsito; sin embargo, este no lo hizo y lo remitió a pedir audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.

A partir de ese momento, NICOLÁS ESTRADA MEJÍA enfrentó graves barreras de acceso a la administración de justicia, puesto que el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados de Control de Garantías, con base en los pretextos más baladíes,Solicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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se negaban a realizar la audiencia preliminar a la que lo remitió el Juzgado solicitante.

Por este motivo, interpuso acción de tutela. Alegó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la

Nicolás Estrada Mejía

se negaban a realizar la audiencia preliminar a la que lo remitió el Juzgado solicitante.

Por este motivo, interpuso acción de tutela. Alegó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra y a la propiedad.

2. Sentencia de primera instancia. El 6 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programara la audiencia preliminar en el proceso 110016000096201780055

00.

Además, que convocara a las partes, en especial a las Fiscalías 38 Seccional de Turbaco y 33 Especializada DECN de Cartagena, y requiriera su asistencia a la audiencia.

3. La impugnación. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena impugnó el fallo. Afirmó que el Tribunal no se pronunció frente a la mala práctica de sus homólogos Tercero y Veintiuno , dado que e stos no realizaban las audiencias preliminares, a pesar de que las partes e intervinientes están debidamente citadas.

4. Sentencia de segunda instancia. El 13 de enero de 2026 la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación. EnSolicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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el fallo, confirmó la decisión y adicionó la providencia impugnada. E sto e n el sentido de ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, expedir la reglamentación del funcionamiento de los juzgados de control de garantías de todo el país, de tal manera que atienda las dinámicas del reparto y las cargas laborales; y dejar sin efectos jurídicos las buenas prácticas regionales y locales de los Centros de Servicios Judiciales del país.

El 17 de febrero de 2026 la Secretaría de esta Corporación notificó la sentencia, mediante correo electrónico dirigido a las partes.

6. La solicitud de aclaración. El 19 de febrero de 2026 el impugnante remitió un memorial que tituló “Solicitud de aclaración de la sentencia STP1524-2026” y, pese a que no presentó una pretensión en concreto, afirmó su inconformidad con las expresiones del fallo que lo vinculaban con la vulneración de derechos y su pretensión de remediar la situación con su vinculación a la orden de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

1991. Tras la derogación de esta norma, se debe aplicar elSolicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.

El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración es procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten “el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión ”1. Son ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión.

A su vez, el artículo 287 de esa norma dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el

sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de

1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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pronunciamiento2.

2. Caso concreto. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control Garantías de Cartagena solicitó a la Corte aclarar el fallo de tutela de segunda instancia del 13 de enero de 2026.

Señaló su inconformidad con su vínculo a la cadena de acciones y omisiones que constituyeron la barrera de acceso a la administración de justicia que la Sala identificó. En su concepto, no es de su competencia programar audiencias, por eso, lo que debía hacer era remitirlo al Centro de Servicios Judiciales. Además, lo que pretendía con la impugnación era que se le asignara a su despacho la decisión de esa medida.

3. Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, la Sala considera que el titular del Juzgado pretende modificar las consideraciones de la decisión de fondo.

4. Para determinar si la sentencia de tutela contiene

sentencia ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, la Sala considera que el titular del Juzgado pretende modificar las consideraciones de la decisión de fondo.

4. Para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir lo siguiente. En la sentencia cuestionada, en los términos de la impugnación, la Sala indicó que estaba ante un asunto que exhibía una problemática de relevancia institucional con implicaciones que excedían el interés particular en el caso concreto.

2 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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Por esa razón, con base en las pruebas de oficio que ordenó, expuso con rigor el marco normativo de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, de los deberes de los administradores de justicia en el proceso penal, de las audiencias de imposición o levantamiento de medidas cautelares, y de la reglamentación de los Juzgados Penales de Control de Garantías.

En seguida, identificó cómo ese régimen normativo era incompatible con las prácticas que llevaron a cabo, tanto el Juzgado Séptimo de Control de Garantías, como el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados Tercero, Noveno y Veintiuno de esa especialidad, para abstenerse de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en general, y decidir sobre el error de digitación del accionante, en particular.

Servicios Judiciales y los Juzgados Tercero, Noveno y Veintiuno de esa especialidad, para abstenerse de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en general, y decidir sobre el error de digitación del accionante, en particular.

Trasliteró los deberes específicos de los jueces en el sistema penal acusatorio y, entre ellos, identificó aquel que refiere a la corrección de los actos irregulares. Por esto, en la parte motiva, precisó que “Simple y llanamente se trataba de que el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena corrigiera el error de digitación en que incurrió al momento de comunicar la orden a la autoridad de tránsito.”

Sin embargo, la Corte no revocó ni modificó la decisión del juzgador de primera instancia que atendió la situación irregular que vulneró, con creces, los derechos fundamentales de NICOLÁS ESTRADA MEJÍA. Por tanto, no accedió a la pretensión de la impugnación y concluyó que “…dado el estado actual de cosas, es claro que el amparo concedido por el Tribunal deSolicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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primera instancia es jurídicamente correcto y materialmente justo. Por ello, la Corte confirmará la sentencia.”

5. Ante este panorama, el análisis realizado por esta Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la situación particular y general que motivó el recurso de impugnación y adoptó la determinación correspondiente.

Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la situación particular y general que motivó el recurso de impugnación y adoptó la determinación correspondiente.

La Sala advierte que el Juzgado solicitante busca reabrir un debate ya resuelto por vía la constitucional, con el propósito de devolver el trámite a abril de 2025, cuando NICOLÁS ESTRADA MEJÍA presentó una solicitud y no la resolvió. Sobre este punto, la decisión de segunda instancia fue clara y abordó su pretensión. En ese orden, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo.

6. Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que negará la solicitud de aclaración o adición presentada por el accionante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Solicitud de aclaración o adición de la Tutela de Segunda Instancia

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RESUELVE:

Primero. Negar la solicitud de aclaración, presentada por Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control Garantías de Cartagena, de la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2026 por esta Corporación.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte

Cartagena, de la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2026 por esta Corporación.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30ED989FBDE1140555C646AF8581D050FB7B593AA0B5C8F37E63B2DD287F381E Documento generado en 2026-04-14

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