CSJ - ATP726-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP726-2024 Radicación n° 136888 Acta 98. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS D.J.D.S., presentó escrito a través del cual solicitó abrir incidente de desacato, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el incumplimiento al fallo de tutela STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el radicado interno 135694. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE D.J.D.S., interpuso acción de tutela, entre otras entidades, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial deIncidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S
2 Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre e igualdad. Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute, son los siguientes: “De la demanda de tutela, sus anexos y los informes de las accionadas, se extrae que en contra de D.J.D.S se adelantó proceso penal no. 080016001055201005953. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 2 de mayo de 2011, lo condenó a
no. 080016001055201005953. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 2 de mayo de 2011, lo condenó a setenta y dos meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable por el delito de Hurto Calificado Agravado y negó los subrogados. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2017, concedió la libertad definitiva, restableció sus derechos políticos y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades donde se reportó la sentencia. D.J.D.S asegura que al revisar su número de cédula en la página de la Policía Nacional aparece la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” y que al consultar el sitio web de la Rama Judicial sigue vinculado al proceso en cuestión, situación que le impide acceder al mercado laboral y argumenta que, aunque el 15 de enero de 2024, presentó solicitudes ante las entidades accionadas para que supriman o anonimicen su nombre, no ha logrado su propósito. El accionante no precisa si obtuvo respuesta o si está inconforme con la contestación y pretende que se ordene: (i) dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en consecuencia, las entidades accionadas “SUPRIMAN y/o ANONIMECEN” la información relacionada con el proceso en mención; (ii)
Barranquilla y, en consecuencia, las entidades accionadas “SUPRIMAN y/o ANONIMECEN” la información relacionada con el proceso en mención; (ii) que se compulsen copias a la “PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, POLICIA NACIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO DE ESTADO” para que adelanten las investigaciones en contra de los funcionarios que han permitido que luego de seis años de extinción de la pena, siga apareciendo la información de ese expediente; (iii) que la Relatoría de Tutelas de esta Corporación al publicar el fallo en ese asunto, disponga la anonimización de su nombre”..Incidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S
3 Integrado el contradictorio, y obtenidas las respuestas por parte de las entidades vinculadas a este trámite, especialmente, la allegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de febrero de 2024, se profirió fallo de tutela en favor del accionante, habiéndose ordenado, en lo que interesa a la decisión que aquí se proferirá, lo siguiente: “SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data de D.J.D.S, en relación con el proceso no. 08001318700420100595301.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento o anonimizarían presentada por D.J.D.S en relación con el radicado no. 08001318700420100595301 y conforme las directrices contenidas en la parte motiva de esta decisión”.
D.J.D.S., ante el incumplimiento de la orden anterior, peticionó ante esta Corporación iniciar trámite de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, por considerar que en la “página web de la Consulta De Procesos Unificada De La Rama Judicial”, aún figuraba su nombre respecto del proceso penal que se siguió en su contra bajo el radicado 08001318700420100595301, sin que el citado cuerpo colegiado, hubiere realizado el trámite de ocultamiento o anonimización, conforme así se ordenó en el fallo de tutela. Frente la postulación anterior, esta Corporación, por auto del 9 de abril de 2024, previo a decretar la apertura del trámite incidental,Incidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S 4 requirió al mencionado Tribunal para que se pronunciara sobre la inconformidad planteada por el actor en relación con el incumplimiento de la orden judicial. El 15 de abril, el Magistrado a cargo del proceso penal no. 08001318700420100595301, obligado a cumplir la orden impartida en
inconformidad planteada por el actor en relación con el incumplimiento de la orden judicial. El 15 de abril, el Magistrado a cargo del proceso penal no. 08001318700420100595301, obligado a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, informó las actuaciones orientadas a ese propósito, entre otras, manifestó: i) que, a través de la mesa de ayuda de la rama judicial, y tras haber realizado varios requerimientos, logró que en la secretaría de la corporación se habilitaran los aplicativos “NUEVA CONSULTA JURÍDICA” y “REGISTRO DE ACTUACIONES”, sin que en los mismos se hubiere encontrado información en relación con el proceso judicial que se adelantó en contra de D.J.D.S., tampoco datos personales de este último. Y, ii) en relación con la información contenida en el aplicativo de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” , que fue sobre la cual se efectuó la solicitud de inicio del trámite de incidente de desacato, reconoció que, conforme así lo comunicó el secretario del Tribunal, el nombre del accionante aun figuraba en dicho aplicativo; sin embargo, al no tenerse los permisos para acceder al mismo, tampoco asistencia por parte de la Mesa de Ayuda de la Dirección Seccional, administrada por el ingeniero designado para ese fin, no se pudo ocultar ni anonimizar el nombre del actor. Por tal motivo, agregó, mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, ordenó requerir al “Jefe del Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), a Mesa de Ayuda y al ingeniero a cargo de la
2024, ordenó requerir al “Jefe del Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), a Mesa de Ayuda y al ingeniero a cargo de la Oficina de Sistemas del Tribunal Superior de Barranquilla”, para que de maneraIncidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S 5 urgente efectuaran en la “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, las acciones técnicas necesarias para borrar los datos exigidos en la decisión constitucional en comento” ; asimismo, indicó que esta determinación fue puesta de presente al actor.
El 15 de abril de 2024, esta Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del trámite de incidente de desacato, corrió traslado al Tribunal accionado y ordenó que, por secretaría, se remitiera “oficio al Jefe del Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CenDoJ), a Mesa de Ayuda y al ingeniero a cargo de la Oficina de Sistemas del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, de manera inmediata, informen lo que corresponda, en relación con la solicitud efectuada por el Tribunal accionado ”; lo anterior, teniendo en cuenta el auto del día anterior. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse
teniendo en cuenta el auto del día anterior. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por D.J.D.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el incumplimiento al fallo de tutela STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el radicado interno 135694. La Corte Suprema de Justicia debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de emitida la providencia, mantiene la competencia hasta queIncidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S 6 esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar, si Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acató el fallo de tutela STP1934-2024,
derecho fundamental vulnerado o amenazado. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar, si Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acató el fallo de tutela STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por esta Corporación en el radicado interno 135694. En ese orden de ideas, lo primero por recordar, conforme así lo ha sostenido de manera pacífica esta Corporación (CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643), que la finalidad del incidente de desacato no es imponer una sanción a quien está obligado a cumplir la acción de tutela, sino, al contrario, lo que se persigue es lograr el pleno acatamiento de la orden judicial. No lográndose este último propósito, seguidamente lo que corresponde analizar son las razones que han llevado al incumplimiento del fallo de tutela, debiéndose resaltar que, no basta con la constatación objetiva, pues, para efectos de imponer sanción de arresto y multa, seIncidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S 7 requiere constatar la responsabilidad subjetiva – dolo, capricho o negligenciadel encargado de cumplir la orden. Frente al motivo de inconformidad planteado por D.J.D.S., se debe recordar que el mismo recayó en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido por parte esta Sala, de cara a la orden impartida en el numeral 2º del fallo, esto es, resolver “(…) de fondo la solicitud de ocultamiento
recordar que el mismo recayó en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido por parte esta Sala, de cara a la orden impartida en el numeral 2º del fallo, esto es, resolver “(…) de fondo la solicitud de ocultamiento o anonimización presentada (…) en relación con el radicado no. 08001318700420100595301 y conforme las directrices contenidas en la parte motiva de esta decisión”, porque no se adelantó ninguna actividad dirigida a que su nombre, vinculado con el citado proceso penal respecto del cual ya había cumplido la pena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado, fuera ocultado o anonimizado en el aplicativo “de la Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial”. Durante el presente trámite incidental, siguiendo el derrotero previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al citado cuerpo colegiado para que se pronunciara frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela. El Magistrado encargado de cumplir el mismo, manifestó que adelantó actividades dirigidas a verificar si el nombre del accionante figuraba en las bases de datos que son de manejo de la secretaría, para efectos de ocultar y anonimizar su nombre; agregó que, frente a la información contenida en el sistema de “Consulta De Procesos Unificada De La Rama Judicial”, no podía acceder a dicho aplicativo por carecer de los permisos pertinentes. La imposibilidad de ocultar o anonimizar el nombre del accionante del citado aplicativo, fue lo que llevó a que esta Corporación diera apertura
por carecer de los permisos pertinentes. La imposibilidad de ocultar o anonimizar el nombre del accionante del citado aplicativo, fue lo que llevó a que esta Corporación diera apertura al trámite incidental de desacato; no obstante, el Magistrado a cargo del proceso penal, con el propósito de dar cumplimiento al fallo, profirió auto para obtener acompañamiento de un ingeniero y acceder a las claves deIncidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S 8 ingreso al citado sistema o, en su defecto, se ocultaran los datos del actor. Requerimiento que, finalmente surtió efecto, pues en respuesta allegada a esta Corporación el día 24 del citado mes y año, con los soportes pertinentes, informó lo siguiente: “El día de hoy -23 de abril de 2024llegó correo de Profesional Universitario de la División de Infraestructura de Software, Luz Stella Larrota Ardila, quien indicó: “por favor verificar en la CPNU se encuentra oculto el sujeto del asunto”. Así mismo, correo de Soporte Consulta Procesos - Nivel Central que señala “Se realiza la consulta en la CPNU con el número de proceso: 08001318700420100595301 y ya no se muestra la información del sujeto :” Además, se tiene informe del secretario del Tribunal accionado, dando cuenta de lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar que el Jefe del Área de Sistemas (T.I.) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó el día de hoy correo electrónico adjunto donde informa que,
“Por medio del presente me permito informar que el Jefe del Área de Sistemas (T.I.) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó el día de hoy correo electrónico adjunto donde informa que, dentro del asunto de la referencia (Rad. 08001318700420100595301) y conforme solicitud anterior, "el sujeto procesal ya se encuentra oculto" en alusión a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2024 proferida dentro de Acción de Tutela contra esta Sala Penal (135694); en consecuencia, se procedió a revisar lo informado por el Ingeniero consultando la página Web (Internet) de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) y al digitar el número de radicación señalada en la sentencia de Tutela se denota que la información resultante mostrada por dicha página Web ya no muestra el nombre del accionante dentro de la Tutela que dio origen a la presente actuación, hoy bajo estudio por apertura de Incidente de Desacato”.Incidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S
9 Así, entonces, conforme la evidencia probatoria en mención, y considerando que la inconformidad del accionante recayó en que su nombre no había sido anonimizado u ocultado en el aplicativo “Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial ” (C.P.N.U.), lo cual, a la hora presente ya aconteció, ello es suficiente para concluir que el fallo de tutela STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de
presente ya aconteció, ello es suficiente para concluir que el fallo de tutela STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2024, en el radicado interno 135694, fue cumplido. En consecuencia, esta Corporación, se abstendrá de imponer sanción de arresto y multa por desacato al Magistrado a cargo del proceso penal, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Contra esta determinación no procede recurso alguno, porque en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP1934-2024, proferido en sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el radicado interno 135694, por las razones expuestas en este proveído.Incidente por desacato 136888
CUI: 11001020400020240027101
D.J.D.S
10
Segundo: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Magistrado a cargo del proceso penal no. 08001318700420100595301, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
10
Segundo: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Magistrado a cargo del proceso penal no. 08001318700420100595301, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.