CSJ - ATP727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP727-2026 Radicación n° 154104 Acta n°. 104
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, para conocer de la acción de tutela que instaur ó CLAUDIA LILIANA MORA ABRIL , contra la empresa Finagil S.A.S. , ante la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, habeas data, igualdad, debido proceso, intimidad, honra, dignidad y buen nombre.CUI 11001408807720260009101
Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
2. De la documentación que se aportó a la demanda
constitucional se logró extraer lo siguiente:
2.1. CLAUDIA LILIANA MORA ABRIL manifestó que el 18 de febrero de 2026 radicó derecho de petición ante la empresa Finagil S.A.S. en las que realizó unas solicitu des relacionadas a unos reportes negativos que aparecen en centrales de riesgo.
2.2. La accionada manifestó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrieron más de 15 días hábiles sin haber recibido respuesta.
centrales de riesgo.
2.2. La accionada manifestó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrieron más de 15 días hábiles sin haber recibido respuesta.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la empresa accionada que responda su petición radicada el 18 de febrero de 2026 de forma clara, precisa y congruente.
2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que la remitió a los Jueces Municipales de Cali al considerar que carece de competencia, dado que, por factor territorial, la presunta amenazada de los derechos invocados se suscitan en dicha ciudad capital, toda vez que la accionada tiene su domicilio en ese lugar.CUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
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2.5. Una vez allegada esa diligencia, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante auto de 19 de marzo de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia con fundamento en que:
2.5.1. En virtud del factor de competencia territorial y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes «a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes».
el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes».
2.5.2. Adujo que aun cuando el Juzgado homólogo de conocimiento se declaró incompetente al afirmar que la sociedad accionada tiene su domicilio en Cali, revisado la plataforma RUES y los anexos de la demanda, la empresa demandada, en realidad se encuentra registrada en Cali.
2.5.3. De otro lado, indicó que la empresa Finagil S.A.S. tiene NIT 901512174 y no el precisado por la actora 900413565.
2.5.4. Expuso que, de cualquier manera, de tratarse la demanda de una sociedad domiciliada en Bogotá o Cali, lo s factores del domicilio de la accionante y del lugar donde se producen los efectos de la violación al derecho fundamentales, debieron llevar a ese despacho a asumir l aCUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
4 competencia de la misma, la cual pudo adquirirse a «prevención».
2.5.5. Trajo a colación que esa expresión fue precisada por la Corte Constitucional en auto 044 del 28 de septiembre de 1995 en el sentido de que «un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por haberse anticipado en el conocimiento de ella».
2.5.4. Concluyó que, si la demandante tiene su
de 1995 en el sentido de que «un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por haberse anticipado en el conocimiento de ella».
2.5.4. Concluyó que, si la demandante tiene su domicilio en Bogotá, como lo manifestó, es allí donde se producirían los efectos de la violación, por lo que el juzgado que le fue repartido inicialmente no podía alegar otros factores como el domicilio de la empresa demandada.
En consecuencia, consideró que carecía de competencia territorial para conocer la acción de tutela y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto negativo de competencia evidenciado en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali , para conocer de la demanda de tutela que instauró CLAUDIA LILIANA MORA ABRIL contra la empresa Finagil S.A.S., deCUI 11001408807720260009101
Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
5 conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
4. Sobre la colisión de competencia en tutela
4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legal idad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción
se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2 008, entre otros.CUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
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4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia p reventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del am paro. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia
derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del am paro. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la d e sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558 -2021,CUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
7 ATP456-2022, ATP996 -2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614 -2023, rad. 130909 entre otras).
5. Caso concreto
5.1. En el presente asunto, el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que, al encontrarse el accionado domiciliado en Cali, los efectos originados por la presunta afectación de los derechos fundamentales de la interesada, podrían originarse
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que, al encontrarse el accionado domiciliado en Cali, los efectos originados por la presunta afectación de los derechos fundamentales de la interesada, podrían originarse en esa ciudad, por lo que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de ese distrito.
A su turno, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali considera que el simple hecho de que el domicilio del accionado sea en esta ciudad, no es causal para remitir por competencia a ese distrito judicial el trámite, porque la libelista a prevención eligió Bogotá; y, además, la vulneración de sus derechos eventualmente tendría efectos en su lugar de residencia.
5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que CLAUDIA LILIANA MORA ABRIL acude a la acción de tutela con el propósito de que la empresa Finagil S.A.S. elimine de manera inmediata los reportes negativos en las centrales de riesgo.
5.3. En ese orden, a dvierte la Sala de la lectura de l expediente, si bien la entidad accionada se encuentra conCUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
8 domicilio en la ciudad de Cali, lo cierto es que la accionante, a prevención, decidió interponer la acción constitucional en Bogotá, y que, además, los efectos de una eventual transgresión a sus prerrogativas, se producirían en su domicilio.
5.4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto
Bogotá, y que, además, los efectos de una eventual transgresión a sus prerrogativas, se producirían en su domicilio.
5.4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 expuso:
«“5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, SE LE DEBE OTORGAR PREVALENCIA A LA ELECCIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE, “EN VIRTUD DEL CRITERIO A PREVENCIÓN”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover” . Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia correspondeCUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
fundamentales. En estos casos, la competencia correspondeCUI 11001408807720260009101 Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
9 al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.» (Resaltado fuera del texto original)
5.5. Por lo anterior, no cabe duda de que la accionante a prevención escogió la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra su domicilio y donde también podrían generarse los efectos de las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se designará la competencia al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese distrito, para que adelante el trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por CLAUDIA LILIANA MORA ABRIL corresponde al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 77 Penal Municipal con Función deCUI 11001408807720260009101
Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
10 Control de Garantías de Bogotá y 22 Penal Municipal con
Número interno n° 154104 Claudia Liliana Mora Abril Colisión de competencia en tutela
10 Control de Garantías de Bogotá y 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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