CSJ - ATP728-2024(66235)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP728-2024(66235)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente ATP728-2024 Radicación No. 66235 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 21 de abril de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el
apoderado de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA. CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
2. Asi fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: «El togado Harold Smit Avila Urrego, actuando como apoderado judicial de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA, relató que su prohijado fue aprehendido en virtud de orden de captura el 27 de julio de 2023, encontrandose desde entonces privado de la libertad en la Estacion de Policia de Santa Rosa
de Osos, Antioquia.
3. Los días 27 y 28 de julio y 1° y 2° de agosto de 2023 se adelantó audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, inponiéndole
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; decisión que fue objeto de recurso de apelación por el entonces defensor del accionante.
4. El expediente fue remitido el 11 de agosto de la pasada anualidad al superior jerárquico para resolver la alzada, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia. Por su parte, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ante ambos despachos, el Dr.
Ávila Urrego presentó poder conferido por el demandante, respectivamente el 16 y 19 de febrero de 2024.
5. Con todo, consideró que han transcurrido más de ocho meses sin que el despacho accionado haya resuelto el recurso vertical, pese que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece un término de cinco días, lo cual ha generado “una duda e incertidumbre jurídica para la libertad” de su prohijado.
CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa
6. Arguyó que su defendido “ha sido injustamente privado de la libertad, al dictarse una medida de aseguramiento sin cumplirse los requisitos objetivos del Artículo 308” ib., ni la inferencia de autoría o participación. Adicionalmente, dijo, a la fecha tampoco se ha celebrado audiencia de formulación de acusación.»
3. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto de 21
de abril de 2024.
4. En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que el accionante se encuentra privado de la libertal con ocasión del proceso penal 056866100079202200040, sin que se evidencie que ello sea producto de una detención arbitraria, en tanto existe fundamento para mantenerlo en reclusión, al haberse emitido decisión por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos — Antioquia, que no ha sido revocada.
Aunado a esto, el funcionario judicial de primera CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa instancia consideró que esta providencia no es arbitraria o caprichosa y, por ende, no constituye una vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El apoderado de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA impugnó la decisión de primera instancia y señaló que su prohijado «se encuentra injustamente privado de su libertad, al dictársele una medida de aseguramiento intramural, con pruebas de referencia y por dos declaraciones de presuntas víctimas, las cuales al parecer ni siquiera se harán parte e interviniente en el proceso penal de conocimiento que cursa en el Juzgado 06 del Circuito Especializado de Antioquia.
Asimismo, el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, al momento del resuelve y lectura del
auto de segunda instancia, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Defensa, en el sentido de darle valor probatorio únicamente a las 2 declaraciones juramentadas que obran en contra de mi defendido.»
V. CONSIDERACIONES
7. Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente 1 Artículo 70. Impugnación. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(...). 2. Cuando el superior CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2024, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el apoderado de LUIS DAVID
AREIZA ESPINOSA.
8. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley 1095 de 2006 establece en su articulo 1° que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:? (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la
persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en tramite, la accion de hdbeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a
la libertad de las personas”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
9. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional conceda la libertad inmediata de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia.
10. Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa 10.1. Los dias 27 y 28 de julioy 1 y 2 de agosto de 2023 se adelantó la audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos — Antioquia, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa. 10.2. El expediente fue remitido el 11 de agosto de 2023 al superior jerárquico para resolver la alzada, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia, que mediante providencia de 23 de abril de 2024 confirmó la decisión de
primera instancia.
11. De este recuento procesal se puede concluir: i) que LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos — Antioquia, la cual todavía se encuentra vigente y ti) que el accionante pretende con su acción que se estudien los argumentos que sirvieron como fundamento para decretar la medida de aseguramiento, lo cual demuestra un uso indebido del habeas corpus.
12. Ninguno de los aspectos mencionados torna CUI 05000220400020240025401
Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa procedente revocar la decision recurrida y conceder la libertad del imputado.
13. En lo atinente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que corresponde al primero de los puntos reseñados, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente en la SU132-13 del 13 de marzo de 2013: Como primera medida, es importante aludir que el artículo 4° de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.L o anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (0 si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o
interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (Resalta la Sala). Con base en estos lineamientos, este Magistrado advierte que no se presentan los elementos necesarios para la procedencia de la figura, por lo cual la petición del actor será denegada, máxime cuando en su recurso no estableció CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa con claridad que disposicion de la Ley 906 de 2004, a su parecer, iba en contravía de una norma de carácter constitucional.
14. Luego de examinar la decision impugnada, se puede concluir que el juez de primera instancia únicamente se ciñó a aplicar la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al instituto de habeas corpus, en concreto, al alcance de las causales de procedencia establecidas en la Ley 1095 de 2006.
15. La Corte, ha reiterado que esta acción constitucional es de carácter subsidiario, en otras palabras, no puede ser utilizada para desplazar la competencia de los jueces ordinarios o «sustituir los procedimientos judiciales
comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», sin que esta postura desconozca las garantías propias de este mecanismo constitucional.
16. En ese orden ideas, en casos como el de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA, en el que el proceso penal que se le adelanta todavía se encuentra en curso, declarar improcedente una solicitud de habeas corpus cuando no se han agotado en debida forma los mecanismos ordinarios para obtener su libertad no constituye una decisión inconstitucional.
17. En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, CUI 05000220400020240025401
Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa efectivamente, es improcedente la accion de habeas corpus interpuesta por el apoderado de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
VII. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decision del 21 de abril de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de LUIS DAVID AREIZA ESPINOSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2%. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3”. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
10 CUI 05000220400020240025401 Habeas corpus 66235 Luis David Areiza Espinosa
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 11