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CSJ - ATP730-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP730-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020200015301

Radicación n.° 113341 ATP730-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a corregir el fallo CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341 emitido al interior de la acción de tutela presentada por LILYBETH DEL P ILAR L OBO R OZO, mediante apoderado -WILLIAM D E J ESÚS S OTO A NGARITA1contra la Sociedad de Activos Especiales -en adelante S.A.E.- por la posible lesión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 En el libelo se consigna únicamente como accionante a la mencionada; sin embargo, según los anexos del libelo también otorgaron poder LONCER SIGIFREDO MEJÍA ROSSO, LONCER ARIEL MEJÍA GUERRERO, JHON JAIRO GONZÁLEZ JARAMILLO, YULIETH LOBO ROSO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ JARAMILLO Y MARGARITA MARÍA JARAMILLO BAENA.CUI: 11001222000020200015301

Tutela segunda instancia n.° 113341

LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO

II. ANTECEDENTES 1.- El 25 de agosto de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín

dispuso:

LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO

II. ANTECEDENTES 1.- El 25 de agosto de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica decretadas por la Fiscalía 58

Especializada E.D., en resolución del 16 de mayo de 2019, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-23298 y sobre el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”, según se expuso en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA LEGALIDAD de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta por la Fiscalía 58

Especializada E.D., sobre los bienes descritos en el numeral anterior, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la decisión, ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro, ordenadas por la Fiscalía 58 Especializada E.D. en este proceso, respecto del inmueble descrito en el numeral primero de esta providencia, ante la oficina de registro correspondiente, haciéndole saber que la medida de suspensión del poder dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia en la anotación respectiva.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la decisión, ORDENAR la

dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia en la anotación respectiva.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la decisión, ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, ordenadas por la Fiscalía 58 Especializada E.D. en este proceso, respecto del establecimiento de comercio descrito en el numeral primero de esta providencia, ante la Cámara de Comercio de Medellín, haciéndole saber que la medida de suspensión del poder dispositivo queda vigente y de ello se deberá dejar constancia.

QUINTO: EN FIRME esta decisión, se comunicará a la Sociedad de Activos Especiales SAE para que realice entrega material e inmediata del inmueble y del establecimiento de comercio a los afectados o a su apoderado en caso de que así sea designado por la representante legal.

2CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341 LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley 1708 de 2014.

SÉPTIMO: EN FIRME esta decisión, remítase copia de la presente decisión junto con los cuadernos copia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien tiene el conocimiento en sede de juicio. Indicando en el oficio

decisión junto con los cuadernos copia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien tiene el conocimiento en sede de juicio. Indicando en el oficio remisorio que en futuras actuaciones se deberán remitir los cuadernos originales de conformidad con el artículo 45 del C.E.D. [Subrayas de la Sala]. 2.- La decisión cobró ejecutoria el 2 de septiembre de esa anualidad y fue comunicada a la S.A.E. el 16 de ese mes. 3.- En el mes septiembre de 2020 LILYBETH DEL PILAR LOBO R OZO, mediante apoderado - WILLIAM D E J ESÚS S OTO ANGARITAle solicitó a la S.A.E. la entrega inmediata de los bienes citados; sin embargo, el 23 de ese mes, le fue informado el trámite que se adelantaba, con el objeto de acatar el proveído que dispuso la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes reclamados. 4.- El 28 de septiembre del año citado LOBO R OZO, mediante apoderado -WILLIAM D E J ESÚS S OTO A NGARITA2acudió al amparo, al considerar que la respuesta proporcionada por la S.A.E. vulneraba sus derechos fundamentales. En su criterio, la accionada debía efectuar la entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 001-23298 y el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”.

fundamentales. En su criterio, la accionada debía efectuar la entrega inmediata del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 001-23298 y el establecimiento de comercio “Thematic Luxury”. 2 En el libelo se consigna únicamente como accionante a la mencionada; sin embargo, según los anexos del libelo también otorgaron poder LONCER SIGIFREDO MEJÍA ROSSO, LONCER ARIEL MEJÍA GUERRERO, JHON JAIRO GONZÁLEZ JARAMILLO, YULIETH LOBO ROSO,

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ JARAMILLO Y MARGARITA MARÍA JARAMILLO BAENA.

3CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341 LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO 5.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Adujo que la S.A.E. le informó a la actora que el 16 de septiembre de 2020 le fue notificada la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes precitados, por lo que estaba realizando las labores jurídicas y administrativas para hacer la entrega y le explicó las 5 fases que debía adelantar. A partir de lo anterior, concluyó el A quo que la respuesta fue razonable, además, que no existía negligencia o mora de la S.A.E. frente a la citada entrega. 6.- LILYBETH D EL P ILAR L OBO R OZO, mediante apoderado - WILLIAM D E J ESÚS S OTO A NGARITA-, impugnó el

S.A.E. frente a la citada entrega. 6.- LILYBETH D EL P ILAR L OBO R OZO, mediante apoderado - WILLIAM D E J ESÚS S OTO A NGARITA-, impugnó el fallo, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar. 7.- En fallo CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341 la Sala confirmó la decisión de primera instancia. 8.- El 3 de mayo de la presente anualidad, la secretaria de la Sala informó que, en la sentencia precitada y por error, se consignó que el accionante era el WILLIAM DE JESÚS SOTO

ANGARITA y no LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO.

II. CONSIDERACIONES 9.- En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección del fallo. Por consiguiente,

4CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341 LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO para tal efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 10.- En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo consignado en el artículo 286 de la citada codificación, que contempla la corrección así: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio

codificación, que contempla la corrección así: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.[Resaltado de la Sala]. 11.- En este caso se advierte que, involuntariamente, en el fallo CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, se consignó de manera errónea, que el accionante era WILLIAM DE J ESÚS S OTO A NGARITA, cuando aquel es el apoderado judicial de LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO-demandante-. 12.- Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del C.G.P., se dispone a corregir tal imprecisión, en el sentido declarar que la actora es LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO, quien acudió al amparo a través de apoderado judicial - WILLIAM D E J ESÚS S OTO A NGARITA-, imprecisión que resulta susceptible de ser corregida al amparo de la norma en cita. Por tanto, se procederá a su corrección, precisando que la decisión permanece incólume. 5CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341

LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO

Por tanto, se procederá a su corrección, precisando que la decisión permanece incólume. 5CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341 LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO Igualmente, como se advierte que el yerro referido también se presenta en el acta de reparto, la carátula del expediente y el registro de Siglo XXI correspondientes al radicado n.o 113341, se dispondrá que la Secretaría de la Sala adelante los trámites correspondientes, para efectuar la corrección puesta de presente en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Corregir el fallo CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, en el sentido de precisar que la parte actora es LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO, quien acudió al amparo mediante apoderado - WILLIAM D E J ESÚS S OTO

ANGARITA-.

Segundo. Ordenar a la secretaría de la Sala que adelanta los trámites correspondientes para efectuar la corrección puesta de presente en esta decisión, en el acta de reparto, la carátula del expediente y el registro de Siglo XXI correspondientes al radicado n.o 113341.

Tercero. Contra este auto no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase 6CUI: 11001222000020200015301 Tutela segunda instancia n.° 113341

LILYBETH DEL PILAR LOBO ROZO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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