CSJ - ATP734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP734-2020 Radicación #111525 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR CASAS PACHECO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.Tutela 111525
JULIO CÉSAR CASAS PACHECO Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad y la Procuraduría Regional de Norte de Santander para Asuntos Penales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JULIO CÉSAR CASAS PACHECO se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 por las conductas punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Durante la audiencia preliminar se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
El 6 de diciembre de 2019, a solicitud de la defensa, el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de
audiencia preliminar se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. El 6 de diciembre de 2019, a solicitud de la defensa, el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y sustituyó la privación de la libertad en centro carcelario por la domiciliaria. En desacuerdo con esa decisión, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas la apelaron y el 18 de diciembre de ese año el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, denegar la sustitución de la medida pretendida. Por tal motivo, JULIO CÉSAR CASAS PACHECO permanece en detención intramural. 2Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO La parte actora afirmó que la determinación de segunda instancia incurrió en defectos fácticos, procedimentales, materiales, desconocimiento del precedente judicial, violación del artículo 29 de la Constitución Política y falta de motivación. En sustento de su afirmación, argumentó que el Juzgado de Conocimiento no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en la actuación ni aplicó debidamente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que se omitió la convocatoria del procesado y su abogado a la
pruebas aportadas en la actuación ni aplicó debidamente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que se omitió la convocatoria del procesado y su abogado a la audiencia en que se dio lectura del proveído del 18 de diciembre de 2019 y, por ende, no se notificó en debida forma. Por último, afirmó que el auto controvertido se fundamentó en la personalidad del accionante. Dichas falencias, aseguró, se evidenciaron en la sustentación de la providencia judicial. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, dignidad y presunción de inocencia. Solicitó que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento que cese «los actos perturbatorios» de sus garantías fundamentales y profiera una nueva decisión conforme a sus intereses. Igualmente, demandó que se ordene a la autoridad competente que lo conduzca a su lugar de residencia en las condiciones fijadas por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 3Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función
Por auto del 12 de junio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación procesal y defendió su legalidad. Afirmó que se incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el defensor del accionante tiene la posibilidad de volver a solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez con Funciones de Control de Garantías. El Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías se opuso a la acción constitucional. Indicó que no se satisfizo el condicionamiento de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses desde que se adoptó la decisión controvertida. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta expuso que no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual pidió la desvinculación del presente asunto. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se torna improcedente, porque se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO El primero, debido a que la demanda no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación controvertida fue proferida hace más de 5 meses. Y, el segundo, toda vez que no está prevista para intervenir dentro
en un término razonable, pues la determinación controvertida fue proferida hace más de 5 meses. Y, el segundo, toda vez que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. Asimismo, afirmó que el interesado tiene la posibilidad de solicitar, cuantas veces estime pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante un Juez con Funciones de Control de Garantías. El abogado de JULIO CÉSAR CASAS PACHECO apeló el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Destacó que el Tribunal erró al analizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto se encuentran satisfechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
La censura se dirige contra la providencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento revocó la sustitución de la detención 5Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO intramural por la domiciliaria concedida a JULIO CÉSAR
CASAS PACHECO.
El Tribunal s i bien en el fallo de primera instancia
5Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO intramural por la domiciliaria concedida a JULIO CÉSAR
CASAS PACHECO.
El Tribunal s i bien en el fallo de primera instancia afirmó que vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el consecutivo 540016001237201900819, a través del auto del 12 de junio de 2020, solo convocó al Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad y a la Procuraduría Regional de Norte de Santander para Asuntos Penales. Así las cosas, omitió vincular a la Fiscalía, a las víctimas y a su representante, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas 6Tutela 111525
General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas 6Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 12 de junio de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cúcuta para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 12 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que dicha providencia, los traslados
desde el trámite de notificación del auto del 12 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que dicha providencia, los traslados 7Tutela 111525 JULIO CÉSAR CASAS PACHECO cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo, una vez se restablezca la normalidad.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8