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CSJ - ATP735-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP735-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP735-2020 Radicación #111606 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría de Salud del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué.Tutela 111606

BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS Al trámite fueron vinculadas las ciudadanas Sandra Patricia Medina Roa, María Fernanda Pérez, Milena Clavijo, Íngrid Carbonell y Andrea Romero Liévano.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS es cabeza de familia, tiene 61 años de edad y se desempeña como empleada doméstica en la ciudad de Ibagué. Denunció que en atención a que las autoridades nacionales, departamentales y locales adoptaron medidas encaminadas a evitar la propagación del virus Covid-19, desde el mes de marzo de 2020 no ha podido obtener los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia.

Dio a conocer que pese a que recibió una llamada de la Alcaldía Municipal de Ibagué, no ha sido beneficiaria de alguna ayuda económica. Por tanto, ha sobrevivido de la caridad de sus vecinos.

Dio a conocer que pese a que recibió una llamada de la Alcaldía Municipal de Ibagué, no ha sido beneficiaria de alguna ayuda económica. Por tanto, ha sobrevivido de la caridad de sus vecinos. Además, agregó que adeuda tres meses de arriendo y no se encuentra afiliada a ninguna entidad prestadora de salud, porque Salud Vida EPS desapareció y no ha sido asignada a una nueva. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud. Su pretensión es que se les ordene a las autoridades accionadas entregarle subsidios y asignarle una entidad prestadora de salud. 2Tutela 111606 BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 1° y 2 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos, así como a los vinculados. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República. Explicó que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Sumado a ello, adujo que el Gobierno nacional no ha

Administrativo de la Presidencia de la República prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Sumado a ello, adujo que el Gobierno nacional no ha vulnerado ningún derecho de la demandante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Destacó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demostró algún acercamiento a los programas o instituciones competentes 3Tutela 111606 BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS para la entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. La Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Precisó que BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS a la fecha se encuentra con afiliación activa a Salud Total EPS, de ello anexó certificación. Señaló que los kits nutricionales y de aseo ya se agotaron, debido a que fueron entregados a 52.000 hogares de esa ciudad. Expuso que los beneficiarios fueron seleccionados de las bases de datos de población vulnerable, dentro de las cuales no se encontraba inscrita la parte actora. Por ello, aseguró que la demandante no cumplió con las condiciones previstas para acceder a los mismos. Frente al descontento de la accionante por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, departamental y municipal, precisó que aquellas no fueron adoptadas de

condiciones previstas para acceder a los mismos. Frente al descontento de la accionante por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, departamental y municipal, precisó que aquellas no fueron adoptadas de manera apresurada ni caprichosa. Por el contrario, afirmó que obedecieron a recomendaciones médicas y científicas dadas por la Organización Mundial de la Salud –OMS-, la Organización Panamericana de la Salud –OPSy el Instituto Nacional de Salud, encaminadas a salvaguardar la salud y vida de todos los ciudadanos. La Secretaría de Salud del Tolima realizó la misma solicitud al no haberse conculcado los derechos invocados. Indicó que desde el 1° de enero de 2020 la peticionaria se 4Tutela 111606 BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS encuentra afiliada a Salud Total EPS, con tipo de afiliación cabeza de familia. Anexó la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Andrea Romero Liévano manifestó que desde hace varios años la demandante ha realizado labores de planchado en su residencia. Sin embargo, en razón a la pandemia Covid-19, desde el mes de marzo no la volvieron a contratar. Especialmente, porque tanto ella como su esposo son diabéticos. Por su parte, Sandra Medina Roa aseguró que BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS, pese a que tiene una situación de vulnerabilidad, no ha recibido ninguna ayuda del Estado. El Tribunal negó el amparo. Explicó que no satisfizo el

diabéticos. Por su parte, Sandra Medina Roa aseguró que BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS, pese a que tiene una situación de vulnerabilidad, no ha recibido ninguna ayuda del Estado. El Tribunal negó el amparo. Explicó que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no demostró labores positivas para su inclusión en cualquiera de los programas creados con ocasión de la pandemia Covid-19. Además, respecto a su actual situación laboral tiene la posibilidad de acudir a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Tolima para obtener una orientación laboral o a la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que tampoco la demandante probó ni lo advirtió esa Corporación judicial, vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5Tutela 111606

BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS impugnó el fallo.

Insistió en que la llamaron de la Alcaldía Municipal de Ibagué y no recibió alguna ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

La accionante reprochó el hecho de que las autoridades nacionales, departamentales y locales accionadas no hubieran desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar sus derechos fundamentales. Por ende, solicita la

que vicia la actuación. La accionante reprochó el hecho de que las autoridades nacionales, departamentales y locales accionadas no hubieran desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar sus derechos fundamentales. Por ende, solicita la entrega de ayudas humanitarias creadas con ocasión de la pandemia Covid-19, con sustento en su condición de cabeza de familia y adulto mayor. El Tribunal de primera instancia corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a las ciudadanas Sandra Patricia Medina Roa, María Fernanda Pérez, Milena Clavijo, Íngrid Carbonell y Andrea Romero Liévano. Sin embargo, omitió convocar al contradictorio a los Departamentos Nacional de Planeación y Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta que dichas entidades son las encargadas de seleccionar los beneficiarios 6Tutela 111606 BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS de los programas de Familias en Acción e Ingreso Solidario, y a la Gobernación del Departamento del Tolima. Por tanto, tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código

procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 2 de julio de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, 7Tutela 111606 BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio o de la vinculación posterior. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 2 de julio de

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 2 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela 111606

BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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