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CSJ - ATP736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP736-2020 Radicación # 111615 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y Penal del Circuito de Ríosucio con Función Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por RAMÓN

ELÍAS BECERRA SOTO contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 111615 RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO, a través de apoderado judicial requirió ante la oficina de Colpensiones con sede en Cali, el reconocimiento y pago de la pensión vejez. Sin embargo, en Resolución SUB58254 del 8 de marzo de 2019, esa entidad le negó tal petición. Tras estimar vulnerado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la entidad accionada que le conceda la referida prestación.

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, que en proveído del 16 de julio de 2020, se declaró incompetente para conocer del amparo, al

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, que en proveído del 16 de julio de 2020, se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados homólogos de Ríosucio (Caldas). En sustento, indicó que el accionante tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio con Función de Conocimiento, con auto

2COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 111615

RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO del 17 de julio de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento conocer de la actuación a prevención , en razón a que el accionante lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto

Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al

3COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 111615

RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la

como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada por RAMÓN ELIAS BECERRA SOTO en la demanda se contrae a cuestionar la Resolución emitida por Colpensiones mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión vejez, solicitud que radicó el 18 de enero de 2019, bajo el consecutivo BZ2019713161-0162322, en la oficina de la Seccional Cali, de esa entidad. Sin lugar a dudas, fue tal situación la que generó la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento en donde se interpuso la demanda inicialmente.

4COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 111615

RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con Función de Conocimiento y al

más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con Función de Conocimiento y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO contra Colpensiones, corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 111615

RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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