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CSJ - ATP736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP736-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152601 Acta n.° 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Procuraduría Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Sin embargo, no se evidencia que se cumplan los requisitos mínimos para su admisión.CUI 11001023000020260017900 Tutela 1.a Instancia n.° 152601

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 7 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la autoridad judicial competente para conocer esta solicitud de amparo es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Pese a ello, la Corte no avocará conocimiento del reclamo planteado pues el escrito de tutela no cumple con los requisitos legales para hacerlo. El artículo 14 del Decreto

Suprema de Justicia.

Pese a ello, la Corte no avocará conocimiento del reclamo planteado pues el escrito de tutela no cumple con los requisitos legales para hacerlo. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se les atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo.

De igual manera, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente

1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.CUI 11001023000020260017900 Tutela 1.a Instancia n.° 152601

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

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providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

En similares términos la Corte Constitucional 2, ha

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

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providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

En similares términos la Corte Constitucional 2, ha indicado que el rechazo de la tutela procede de forma excepcional « ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela».

Por esta razón, luego de revisar el sucinto escrito de tutela pr esentado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO se evidenció que no era posible determinar los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Particularmente, no se logr ó establecer las acciones u omisiones que censura contra la s autoridades demandadas ni las pretensiones concretas que, con fundamento en estas, formula. De ahí que, a través de auto del 10 de febrero de 2026, fue requeri do3 para que, en el término de tres días, corrigiera su solicitud, so pena de rechazo.

Sin embargo, agotado el término otorgado para realizar la corrección, no se recibió respuesta alguna de su parte. Por este motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela.

Con todo, se advierte al accionante que el rechazo no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección

2 Auto 208 del 23 de junio de 2020. 3 Actuación ESAV No. 5.CUI 11001023000020260017900 Tutela 1.a Instancia n.° 152601

óbice para que presente una nueva solicitud de protección

2 Auto 208 del 23 de junio de 2020. 3 Actuación ESAV No. 5.CUI 11001023000020260017900 Tutela 1.a Instancia n.° 152601

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

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constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustenta. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada

por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada 4, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP3352021, 11 feb. 2021, ATP336 -2021, 11 feb. 2021, ATP250 -2021, 28 ene. 2021, ATP803 -2020, 13 ago. 2020, entre otras. 5 CC T-313/18. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

5 CC T-313/18. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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