🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP738-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP738-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152877 Acta No. 049

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2026, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA contra la Fiscalía 63 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de no ser porque se advierte que se incurrió en una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Fiscalía 63 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta adelanta el trámite extintivo 110016099068202400165, en el que, mediante resolución del 14 de febrero de 2025, impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el vehículo tractocamión de placas XVH-544.

El 1° de marzo de 2025, en la vía principal del corregimiento de Casacará, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo y lo dejaron a disposición de la

vehículo tractocamión de placas XVH-544.

El 1° de marzo de 2025, en la vía principal del corregimiento de Casacará, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, pese a lo cual, desde esa fecha, el bien permanece bajo su custodia material en inmediaciones de la Subestación de Policía de ese lugar.

Los días 26 de junio y 31 de octubre de 2025, EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA, integrante de la patrulla de vigilancia de la Subestación de Policía de Casacará, solicitó a la fiscal delegada la definición jurídica del bien, así como su traslado a patios autorizados, sin que hasta la fecha hubiese dado respuesta.

El agente de la Policía acudió al mecanismo de amparo constitucional, al señalar que la omisión de la Fiscalía “ha generado la parálisis procesal injustificada” y riesgos graves para la seguridad de la unidad policial, dada la situación de orden público en la región y su exposición a eventualesCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877 EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA 3 responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales, pese a haber actuado conforme a la ley.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se ordene a la fiscalía responder de fondo sus requerimientos, defina la situación jurídica del bien y disponga su traslado inmediato a un parqueadero autorizado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

a la fiscalía responder de fondo sus requerimientos, defina la situación jurídica del bien y disponga su traslado inmediato a un parqueadero autorizado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 21 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las autoridades accionadas.

1. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que la Fiscal 63 de esa unidad aseguró haber dado respuesta a todas las solicitudes del accionante.

Destacó que la materialización del bien se encontraba programada para el 5 de mayo de 2025, la que no se realizó por la falta del servicio de grúa para el traslado.

Agregó que el 18 de septiembre de 2025, la fiscal delegada solicitó la designación de uno apoyo para que atendiera la diligencia de materialización, lo que fue solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, sin que a la fecha hubiese dado respuesta.CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

4 Que con su vinculación a la presente acción de tutela, el pasado 21 de enero requirió nuevamente a la fiscal asignada para realizar las gestiones pertinentes a efecto de llevar a cabo la diligencia de materialización, en respuesta de lo cual informó que so licitó a la SAE la programación del secuestro en consideración a que el proceso extintivo ya se encuentra en etapa de juicio.

2. La Fiscalía 63 Especializada de la Dirección de

lo cual informó que so licitó a la SAE la programación del secuestro en consideración a que el proceso extintivo ya se encuentra en etapa de juicio.

2. La Fiscalía 63 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta explicó que coordinó la diligencia de materialización para el 5 de mayo de 2025 con la participación de la Sociedad de Activos Especiales, conforme a las competencias legalmente asignadas, la que no se llevó a cabo debido a que no hub o servicio de grúa.

Por lo anterior, el 5 de mayo de ese año reiteró a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio la asignación de un fiscal de apoyo para la diligencia de materialización.

Que el 6 de junio de 2025 informó al accionante los trámites realizados para lograr la materialización del vehículo.

Agregó que pese a no contar con asignación de un fiscal de apoyo regional en el departamento del César, pero para gestionar de manera definitiva el procedimiento de materialización en cuestión, el 22 de enero de 2026 tomó contacto con la SAE y mediante correo electrónico dirigido aCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

5 programaciondiligenciasdesecuestros@saesas.gov.co solicitó la reprogramación de la diligencia de materialización del vehículo placas XVH-544, puso en conocimiento detallado la situación particular del tracto camión, precisó las medidas de seguridad y los elementos logísticos necesarios para su movilización y compartió en registro fotográfico del estado

vehículo placas XVH-544, puso en conocimiento detallado la situación particular del tracto camión, precisó las medidas de seguridad y los elementos logísticos necesarios para su movilización y compartió en registro fotográfico del estado físico actual del bien, con el fin de facilitar el pronto trámite de la diligencia de secuestro, a la vez que puso de presente el estado del proceso 110016099068202400165 a cargo del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Bogotá, que en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral.

Resaltó que la SAE ha fijado nuevas posturas y directrices internas frente a la recepción y administración de bienes, razón por la que solicitó exhortar a esa entidad para dar cumplimiento a la resolución por la cual afectó con medida cautelar al vehículo afectado.

En respuesta adicional agregó que el 30 de enero de 2026 se llevó a cabo nuevamente la diligencia de materialización respecto del vehículo XVH-544, en la que no fue posible efectuar su entrega porque la SAE se abstuvo de recibirlo.

3. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que si bien le fue repartida la demanda de extinción de dominio sobre el vehículo XVH-544, en la actualidad carece de competencia para pronunciarse sobre su situación jurídica.CUI 05001222000020260000101

Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

6

4. La Sociedad de Activos Especiales explicó que de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1708

Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

6

4. La Sociedad de Activos Especiales explicó que de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1708 de 2014, únicamente le compete la administración de los bienes puestos a su disposición en procesos de extinción de dominio, por manera que carece de legitimación para atender los reparos formulados contra la Fiscalía 63 de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcut a, así como las diligencias relacionadas con el vehículo cuya inmovilización motivó el ejercicio de la presente acción.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín descartó la vulneración del derecho fundamental de petición de EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA, pues la Fiscalía demostró haber informado las gestiones realizadas para la materialización del vehículo.

Sin embargo, consideró que tanto la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, como la Sociedad de Activos Especiales, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la tardanza en materializar la diligencia de secuestro sobre el vehículo que materialmente se encuentra a cargo del policial EDGAR DE JESÚS

SANTIAGO BARBOSA.

Consideró que la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio no ofreció una justificación razonable frente a la dilación excesiva en el trámite de materialización delCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

7

dilación excesiva en el trámite de materialización delCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877 EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA 7 secuestro del tractocamión, pese al tiempo transcurrido y a los riesgos derivados de mantener el bien bajo custodia policial sin la formalización debida ante la SAE, pues, no era suficiente fijar una fecha tentativa para la diligencia, sino que debió garantizar su entrega material.

Destacó que los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, regulan la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en procesos de extinción de dominio que han sido objeto de medidas como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado” que administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –

FRISCO.

Precisó que ese marco normativo impone a la SAE obligaciones perentorias que debe cumplir sin incurrir en dilaciones injustificadas, al contar con la infraestructura para adoptar y ejercer la función administrativa que le ha sido asignada por el legislador, en una de las siguientes modalidades: “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Deposito Provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”.

Frente a ello precisó que si bien la SAE se excusó en que

provisional. 4. Deposito Provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”.

Frente a ello precisó que si bien la SAE se excusó en que sus actuaciones están sujetas a directrices internas como las contenidas en el Memorando No. 20251080100053 enCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877 EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA 8 cuanto a la priorización para la recepción de bienes, lo cierto es que su compromiso legal en el caso concreto permanece incumplido, máxime si el principio de reserva de ley constituye una directriz constitucional que delimita competencias normativas y, mediante él, está asignado de forma excluyente al órgano legislativo la regulación de materias específicas para la extinción de dominio.

Consideró también que la entidad incumplió la función de recepción de los bienes impuesta en los artículos 2.5.5.1.1 y siguientes del Decreto 2136 de 2015, norma reglamentaria del capítulo VIII del título III de la Ley 1708 de 2014.

Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2136 de 2015, adelanten las gestiones necesarias para materializar la medida de secuestro impuesta al tractocamión de placas XVH-544.

Advirtió a la S AE que deberá recibir el vehículo en el

de lo dispuesto en el Decreto 2136 de 2015, adelanten las gestiones necesarias para materializar la medida de secuestro impuesta al tractocamión de placas XVH-544.

Advirtió a la S AE que deberá recibir el vehículo en el estado en que actualmente se encuentra, sin que razones logísticas o administrativas internas puedan seguir siendo invocadas para dilatar su recepción.

LA IMPUGNACIÓN

La Sociedad de Activos Especiales exhibió su disenso con lo resuelto por la primera instancia.CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

9

Partió por precisar que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez. Esto por cuanto el accionante no reclamó el amparo de derecho fundamental alguno, sino que acudió en ejer cicio de sus funciones como policía, el hecho que posiblemente generó la vulneración alegada se concretó el 5 de mayo de 2025 y, el accionante no demostró no tener otro mecanismo para la defensa de sus derechos.

Destacó que el vehículo tractocamión es un bien improductivo, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Extinción de Dominio, faculta a la Fiscalía para que frente al mismo profiera resolución de archivo.

Resaltó que, en muchas oportunidades, las autoridades judiciales le imponen la obligación de recibir bienes cuya administración ocasiona un detrimento patrimonial. En tal sentido reconoció que en el mes de septiembre de 2025

Resaltó que, en muchas oportunidades, las autoridades judiciales le imponen la obligación de recibir bienes cuya administración ocasiona un detrimento patrimonial. En tal sentido reconoció que en el mes de septiembre de 2025 intentó materializar la diligencia de secuestro del referido vehículo. No obstante, dicho intento no se consolidó en aplicación de la política institucional de la SAE en materia de bienes muebles, conforme a la cual no recibe activos manifiestamente improductivos o inoperantes, por incu rrir en una violación de la ley, asociada también a los riesgos relacionados con su custodia, conservación y eventual detrimento patrimonial.CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

10 Señaló que designó como depositario provisional a la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, cuyo representante asistió a la diligencia de materialización y tras constatar el estado inoperante del vehículo, se abstuvo de recibirlo.

Destacó que en la diligencia realizada en el pasado mes de enero, constató que el vehículo “presentaba problemas graves de batería. Llevaba más de cinco (5) años sin funcionamiento. Se realizaron intentos de encendido tanto por parte de la Fiscalía General de la Nación como de la SAE, sin resultado alguno. Se contó con la asistencia de un mecáni co, quien confirmó que el vehículo no encendía ni era funcional.”

Agregó que el vehículo registra deudas por impuestos y multas, las que no puede asumir a riesgo de recibir las cargas económicas preexistentes.

quien confirmó que el vehículo no encendía ni era funcional.”

Agregó que el vehículo registra deudas por impuestos y multas, las que no puede asumir a riesgo de recibir las cargas económicas preexistentes.

Que lo anterior motivó que se opusiera a la diligencia de secuestro, actuación que se ajusta plenamente a sus deberes legales de custodia responsable y protección del patrimonio público. Resaltó que el Código de Extinción de Dominio establece que como administrador del FRISCO, puede elevar al fiscal o al juez, las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes, como es la no materialización de las medidas cautelares sobre bienes improductivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 05001222000020260000101

Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

11 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

La demanda constitucional está dirigida a que la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales, materialicen la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el vehículo XVH-544, al interior del

La demanda constitucional está dirigida a que la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales, materialicen la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el vehículo XVH-544, al interior del proceso de extinción de dominio 110016099068202400165.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corr esponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosaCUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877 EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA 12 para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, al Juzgado 5° de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales, pero omitió integra r al

al trámite a la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, al Juzgado 5° de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales, pero omitió integra r al contradictorio a l propietario del vehículo afectado, Luis Andelfo Contreras, cuya vinculación resultaba necesaria dado que sus derechos fundamentales pueden resultar afectados con la decisión que en el presente trámite se adopte.

Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación del mencionado ciudadano resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular.

Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 21 de enero de 2026, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a Luis Andelfo Contreras, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

13

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 21 de enero de 2026, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a Luis Andelfo Contreras, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FC1DB5BCE14026B76067B4251D01996000D171A2CD118B64485A76FC4583F8ED Documento generado en 2026-04-15

CUI 05001222000020260000101 Tutela 2° instancia n.° 152877

EDGAR DE JESÚS SANTIAGO BARBOSA

14

Consultar sobre este documento ...