CSJ - ATP739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP739-2020 Radicación No. 111829 Acta No. 161 Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el homólogo 3º DE SOACHACUNDINAMARCA, para resolver la demanda de tutela formulada por DANIEL FERNANDO MARTÍNEZ ALARCÓN contra la
FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FENALCA S.A.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se establece que DANIEL FERNANDO MARTÍNEZ ALARCÓN estuvo vinculado laboralmente con la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FENALCA S.A ., en el cargo de operario de aire acondicionado en la planta de ensamble de la ciudad de Bogotá, desde el 9 de enero de 2014 hasta el 8 de junio de 2020, fecha en la cual la demandadaTutela No. 111829
Daniel Fernando Martínez Alarcón dio por terminado su contrato sin justa causa, sin contar previamente con el permiso del Ministerio de Trabajo para hacerlo, teniendo en cuenta sus condiciones de salud, tras haberse establecido por la ARL SURA una invalidez del 11.5% por enfermedad laboral adquirida el 16 de octubre de 2014. Dentro de ese contexto, el demandante solicita la protección
haberse establecido por la ARL SURA una invalidez del 11.5% por enfermedad laboral adquirida el 16 de octubre de 2014. Dentro de ese contexto, el demandante solicita la protección constitucional para que se deje sin efecto jurídico el despido y se ordene al gerente de la empresa accionada reintegrarlo a un puesto de trabajo, acorde con sus capacidades físicas.
2. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá, de donde fue repartida al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 23 de julio de 2020 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, argumentando que como el “actor señaló en su escrito de tutela dirección electrónica de notificación
y agregó, que podía ser notificado en la CARRERA 3 A # 46-34 BARRIO CEREZOS II en el municipio de Soacha, Cundinamarca, dirección de residencia, para dar trámite a su petición de amparo”, la demanda debe ser asumida por los Juzgados Municipales del municipio de Soacha, Cundinamarca.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada al Juzgado 3º homólogo de la precitada municipalidad, autoridad que, con proveído del 27 de julio siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que el Juez 15
municipalidad, autoridad que, con proveído del 27 de julio siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que el Juez 15 Penal Municipal de Bogotá, para sustentar su falta de competencia, trajo a colación “un auto que hace referencia al derecho de petición, que no es el caso que nos ocupa, pues la vulneración que invoca el actor en la acción constitucional, es su derecho al trabajo y su estabilidad laboral reforzada, la cual se materializó y produjo sus 2Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón efectos en la ciudad de Bogotá” . Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el homólogo 3º DE SOACHA - CUNDINAMARCA , de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades
competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 15 PENAL 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. 3Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón
Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por DANIEL FERNANDO MARTÍNEZ ALARCÓN radica en los jueces Municipales de Soacha -Cundinamarca, porque el interesado señaló como dirección de notificación la Carrera 3 A # 46-34 Barrio Cerezos II de esa localidad, el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA , por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juez de Penas de Bogotá, porque fue en esa ciudad donde se materializó la transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, además de haber sido la sede elegida por éste para interponer su demanda.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de
ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo, no solo porque la sede de la empresa de donde fue desvinculado laboralmente es en esta ciudad, sino 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
5Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón porque la única pretensión que exhibe está orientada a ser reintegrado a un puesto de trabajo en ella, de acuerdo con sus condiciones actuales de salud. También encuentra la Corte que el ciudadano suministró una dirección ubicada en el Municipio de Soacha, para efecto de notificaciones.
5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se
ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
6Tutela No. 111829 Daniel Fernando Martínez Alarcón
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 15
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 3º PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA.
CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7