CSJ - ATP739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP739-2024 Radicación n° 136656 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por ANDERSON JAVIER DÍAZ BLANCO frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual, por un lado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y, asimismo, negó la protección invocada contra el centro carcelario “El Barne” de Cómbita y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá.
LA DEMANDACUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 2 En breve manuscrito señala el actor que en enero de 2024 el centro de reclusión “El Barne”, donde se halla recluido, requirió “a la accionada [Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Penal del Circuito de Soledad] que de modo urgente que informara si la medida de aseguramiento consistía en detención preventiva en lugar de recidencia (sic) o morada si aún seguía vigente o si por el contrario se abría (sic) decretado una libertad por vencimiento de términos”. También deprecó
aseguramiento consistía en detención preventiva en lugar de recidencia (sic) o morada si aún seguía vigente o si por el contrario se abría (sic) decretado una libertad por vencimiento de términos”. También deprecó que se actualizara la medida de aseguramiento frente a la dirección que él aportó, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese emitido respuesta a tal requerimiento. Refiere que en la decisión que resolvió una acción de hábeas corpus del 5 de febrero de 2024 “se hace mención del vencimiento de términos que yo no e (sic) solicitado y hoy lo presenté en sincronización con esta tutela.” En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a lo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Concreta la discusión en la falta de respuesta por parte de los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Penal del Circuito de Soledad respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, precisa que el primero de los despachos mencionados informó no haber recibido ninguna petición sobre el particular, respuestaCUI 15001220400020240007501 N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 3 que se torna suficiente para descartar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, señala que guardó silencio, proceder que conlleva a dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y considerar comprometido el derecho
fundamentales del actor. Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, señala que guardó silencio, proceder que conlleva a dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y considerar comprometido el derecho al debido proceso, dado que no existe evidencia que dicha autoridad judicial se haya pronunciado sobre la postulación presentada por Díaz Blanco. En tales términos, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Anderson Javier Diaz Blanco vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante, como se ha indicado.
TERCERO: DENEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Anderson Javier Diaz Blanco respecto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja y la Cárcel y Penitenciaria de Cómbita. (negrilla es del texto original) LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó Anderson Javier Díaz Blanco en los siguientes términos:CUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 4
La interpuso y sustentó Anderson Javier Díaz Blanco en los siguientes términos:CUI 15001220400020240007501 N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 4
1. Advierte que impugna la sentencia respecto del numeral tercero que negó el amparo frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, toda vez que en la demanda de tutela adujo que estaba a la espera de la actualización del domicilio que deprecó por conducto de la cárcel el 18 de enero de 2024.
2. Refiere luego que las autoridades accionadas incurrieron en error respecto de los radicados de los procesos seguidos en su contra.
3. En ese orden, solicita que si no resulta procedente que la parte accionada responda el requerimiento del 18 de enero de 2024, se conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos; que el Juzgado accionado corrija el error en el radicado del proceso, el cual está identificado con el CUI 2018-008500 y número interno 2018-0026600; que si tiene “libertad domiciliaria” y no existe orden de detención intramural , se actualice la dirección y se le permita gozar de la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al
interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
2. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:CUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 5 i) Según la información que obra en autos, se sabe que en contra de Anderson Javier Díaz Blanco actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad adelanta proceso por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, bajo el radicado 087586001106-201800850, dentro del cual se adelanta la audiencia preparatoria. ii) Anderson Javier Díaz Blanco interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Penal del Circuito de Soledad, al considerar comprometido el derecho fundamental al debido proceso al no haber obtenido respuesta a las peticiones que por conducto del penal allegó el 18 de enero de 2024. Sobre este tópico, acorde con la respuesta ofrecida por el centro de reclusión, puede destacarse lo siguiente: Al actor se le siguió proceso por el delito de tráfico de estupefacientes (Rdo. 2019-00236), dentro del cual fue condenado a la pena de 48 meses de prisión en sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, pena que fue vigilada
estupefacientes (Rdo. 2019-00236), dentro del cual fue condenado a la pena de 48 meses de prisión en sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, pena que fue vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja y en auto del 17 de enero ultimó concedió la libertad por cumplimiento de esta. Comoquiera que en contra del actor figuraba requerimiento en virtud del proceso 087586001106-2018-00850, se dejó a disposición de ese asunto. Se precisa que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, en audiencia del 6 de julio de 2018 impuso medida se aseguramiento consistente en detención domiciliaria, que cumpliría en la dirección allí reportada.CUI 15001220400020240007501 N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 6 El privado de la libertad el 18 de enero de 2024 informó al centro de reclusión el cambio de domicilio, razón por la cual, al día siguiente el área jurídica del penal solicitó información a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Penal del Circuito de Soledad a fin de que precisaran si la medida de aseguramiento impuesta al accionante estaba vigente y para que se actualizara con el nuevo domicilio indicado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad informó que el proceso 2018-00850 fue remitido al Tercero de esa especialidad, por lo que
accionante estaba vigente y para que se actualizara con el nuevo domicilio indicado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad informó que el proceso 2018-00850 fue remitido al Tercero de esa especialidad, por lo que el 26 de febrero de 2024 el Área Jurídica del penal, elevó la solicitud a ese Despacho. iii) El actor, interpuso acción de tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y en auto del 12 de febrero de 2024 se avocó el conocimiento, en el que se dispuso comunicar el mismo a las autoridades demandadas y vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad. Luego, en auto del 26 de febrero dispuso la vinculación de la cárcel de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita. iv) En respuesta a la tutela, allegada vía correo electrónico el 27 de febrero último1, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, informó que ese Despacho cursó el proceso seguido en contra de Díaz Blanco por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, radicado 087586001106-2018-00850. 1 La respuesta fue allegada en la misma fecha de emisión del fallo de tutela al Tribunal, no obstante, no aparece reseñada en la sentencia impugnada. Cfr. “0014RptaJuz01PenalCtoSoledad.pdf"CUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 7 Agregó que en virtud del Acuerdo CSJATA21-31 de 2021, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, lo cual se materializó el 9 de junio de 2021.
Autoridad a la que, además, se tiene que el Centro Penitenciario requirió para conocer el estado de la medida, el 26 de febrero de 2024, al enterarse que allí se cumplía la etapa de juzgamiento.
3. Del recuento de actuaciones anotado surge claro que se hacía necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, despacho que actualmente adelanta el proceso seguido a Anderson Javier Díaz Blanco, trámite omitido por el Tribunal Superior de Tunja, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
4. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º
hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
4. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acciónCUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 8 de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende,
intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 12 de febrero de 2024 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación 2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 15001220400020240007501
N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 9 integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela promovida por Anderson Javier Díaz Blanco, a partir de la notificación del auto fechado
RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela promovida por Anderson Javier Díaz Blanco, a partir de la notificación del auto fechado el 12 de febrero de 2024 que admitió la acción de tutela, para que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 15001220400020240007501
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GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 15001220400020240007501 N.I. 136656 Segunda instancia A/ Anderson Javier Díaz Blanco 11